La Asamblea Nacional aprueba la modificación a la Constitución

Ahora pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación

la modificación a la Constitución reduce de 190 a 170 diputados. (Diario Libre/Samil Dominici)

La Asamblea Nacional Revisora aprobó la noche de este lunes, con algunos cambios, la  modificación de 11 artículos de la Constitución y  la incorporación de la disposición general como artículo 278.

La propuesta que forma parte del plan de reforma sometido  por el presidente Luis Abinader, cuyo plan original sufrió algunas variaciones.

En lo que ha sido la transformación número 40 se variaron los  artículos  81, 166, 167, 169, 171, 178, 179,  209, 268, 274, se creó el 278 e incluyeron varias disposiciones transitorias. Los cambios fueron hechos con la mayoría de los votos de los oficialistas, quienes duplicaban a los asambleístas de la oposición.

Los artículos hacen referencia a la  reducción de 190 a 170 diputados, la unificación de las elecciones,  un nuevo método para escoger al procurador, integración del  presidente del Tribunal Constitucional al Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y la prohibición de que los  mandatarios se mantengan en el poder más allá de dos períodos.

Ahora, la nueva Ley Sustantiva va al Poder Ejecutivo para que el presidente Abinader la promulgue en un plazo de 15 días. Sin embargo, a partir de este miércoles, el nuevo libro estará disponible en la biblioteca Juan Pablo Duarte del Senado para que cada asambleísta establezca su firma.

Cambios entre primera y segunda lectura

En la segunda discusión de este lunes, se aprobó que el artículo 171 establezca un plazo de 90 días para  que el presidente de la República elija al procurador general de la República.

También se propuso  una modificación a la séptima disposición transitoria correspondiente al 174 para que las autoridades municipales electas el tercer domingo de febrero de 2028 tendrán un período que iniciará el 24 de abril de 2028 y concluirá el 16 de agosto de 2032.

Estos  fueron a solicitud de Ricardo de los Santos y Alfredo Pacheco, presidente y vicepresidente de la Asamblea Nacional Revisora, respectivamente.

Tras la aprobación en la segunda lectura, el Pleno ordenó un receso de casi una hora para que las comisiones de Estilo y de Verificación y Auditoría confirmaran y validaran los textos. 

Durante los días de sesiones, los asambleístas contrarios se quejaron de que no tomaron ninguna de sus recomendaciones

Cómo se leerán

Artículo 81, sobre la  representación y composición de la Cámara de Diputados

La Cámara de Diputados estará compuesta de la siguiente manera:1) Ciento cincuenta y ocho diputadas o diputados elegidos por circunscripción territorial, representación del Distrito Nacional y las provincias, distribuidos en proporción a la población electoral registrada por la Junta Central Electoral, sin que en ningún caso sean menos de dos representantes por cada provincia;

2) Cinco diputadas o diputados elegidos a nivel nacional por acumulación preferentemente de de votos, partidos, alianzas o coaliciones que no hubiesen obtenido escaños y hayan alcanzado no menos de un uno por ciento (1 %) de los votos válidos emitidos. La ley determinará su distribución;

3) Siete diputadas o diputados elegidos en representación de la comunidad dominicana en el exterior. La ley determinará su forma de elección y distribución.

El artículo 166, sobre el Abogado General de la Administración Pública indica que este  "es el representante permanente de la Administración Pública ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La ley establecerá los requisitos que debe cumplir y regulará la representación de los demás órganos y organismos del Estado ante la misma jurisdicción".

Párrafo.- Para el ejercicio de sus funciones, el Abogado General de la Administración Pública contará con abogados adjuntos y, si procede, por los abogados que esta designe.

El 176, sobre la Oficina de Abogado General de la Administración Pública, indica que está es una dependencia del Poder Ejecutivo, organizada de conformidad con la ley.

El artículo, 169, sobre el  Ministerio Público, dice que:  El Ministerio Público es el órgano del sistema de justicia responsable de formular e implementar la política de persecución penal contra la criminalidad, dirigir la investigación penal y ejercer la acción pública en representación de la sociedad.


Párrafo II.- La ley regulará el funcionamiento del sistema penitenciario bajo la dirección del Ministerio Público u otro organismo que a tal efecto se constituya.

El 171, sobre la designación y requisitos, precisa que el Presidente de la República*, al inicio de su mandato constitucional, propondrá al Consejo Nacional de la Magistratura una persona para ser designada Procurador General de la República y aquellas que representen la mitad de los procuradores adjuntos, de conformidad con lo establecido por en la ley.

Párrafo I- El Procurador General de la República y los procuradores adjuntos designados por el Consejo Nacional de la Magistratura tendrán carácter de inamovilidad durante un período de dos años. Podrán ser confirmados al término de su período por el Consejo Nacional de la Magistratura, bajo las mismas reglas de su elección, salvo destitución por juicio político.

Párrafo II.- En caso de falta definitiva del Procurador General de la República o sus adjuntos, los sustitutos serán designados, a través del mismo mecanismo, por el tiempo que resta para concluir el período de dos años en curso.

Párrafo III.- En ningún caso la permanencia del Procurador General de la República y de los adjuntos excederá el periodo constitucional en el que fue designado, salvo confirmación del Consejo Nacional Magistratura para  un nuevo período, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275 de esta Constitución.

Párrafo IV.- Para ser Procurador General de la República requiere: 

1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen y tener más de treinta y cinco años de edad;

2) Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;3) Ser licenciado o doctor en Derecho;

4) Haber ejercido durante por lo menos doce años la profesión de abogado, la docencia universitaria del Derecho o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de juez dentro del Poder Judicial o de representante del Ministerio Público, períodos que podrán acumularse;

5) No haber ocupado puesto directivo en algún partido político, ni haber sido candidato a algún cargo de elección popular o haber realizado proselitismo político notorio y constante, durante los cinco años anteriores a su designación.

Párrafo V.- Para ser procurador adjunto se requieren las mismas condiciones exigidas al Procurador General de la República.

Párrafo VI.- La ley dispondrá la forma de designación de los demás integrantes del Ministerio Público.

El artículo 178, sobre la integración del Consejo Nacional de la Magistratura, que estará integrado por: 

El Consejo Nacional de Magistratura estará integrado por: 1) El Presidente de la República, quien lo presidirá y, en su ausencia, por el Vicepresidente de la República;2) El Presidente del Senado de la República;3) Un senador o senadora escogido por el Senado de la República que pertenezca al partido o bloque de partidos diferente al del Presidente del Senado y que ostente la representación de la segunda mayoría;4) El Presidente de la Cámara de Diputados;5) Un diputado o diputada escogido por la Cámara de Diputados, que pertenezca al partido o bloque de partidos diferente al del Presidente de la Cámara de Diputados y que ostente la representación de la segunda mayoría;6) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia;7) Un magistrado o magistrada de la Suprema Corte de Justicia escogido por su Pleno, quien fungirá de secretario;8) El presidente del Tribunal Constitucional.

El 179, sobre las funciones del CNM, se leerá así:1) Designar los jueces de la Suprema Corte de Justicia;2) Designar los jueces del Tribunal Constitucional;3) Designar los jueces del Tribunal Superior Electoral y sus suplentes;4) Designar el Procurador General de la República y la mitad de los procuradores adjuntos, a propuesta del Presidente de la República.5) Evaluar el desempeño de los jueces de la Suprema Corte de Justicia.

El 209, sobre asambleas electorales, indica que:Las asambleas electorales funcionarán en colegios electorales que serán organizados conforme a la ley. Los colegios electorales se abrirán cada cuatro años para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República, a los representantes legislativos, parlamentarios de organismos internacionales, a las autoridades municipales y funcionarios o a los demás representantes electivos. Estas elecciones se celebrarán el tercer domingo del mes de mayo.

1) Cuando en las elecciones celebradas para elegir al Presidente de la República y al Vicepresidente de la República ninguna de las candidaturas obtenga al menos más de la mitad de los votos válidos emitidos, se efectuará una segunda elección el último domingo del mes de junio del mismo año. En esta última elección sólo participarán las dos candidaturas que hayan alcanzado el mayor número de votos, y se considerará ganadora la candidatura que obtenga el mayor número de los votos válidos emitidos;

2) Las elecciones se celebrarán conforme a la ley y con representación de las minorías cuando haya de elegirse dos o más candidatos;

3) En los casos de  convocatoria extraordinaria y referendo, las asambleas electorales se reunirán a más tardar setenta días después de la publicación de la ley de convocatoria. No podrán coincidir las elecciones de autoridades con la celebración de referendo.

El 268, sobre la forma de gobierno y reglas de elección presidencial

Ninguna modificación a la Constitución podrá versar sobre la forma de gobierno establecida en el artículo 4 de esta Constitución, que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo. Tampoco podrá versar sobre las reglas de elección presidencial establecidas en el  artículo 124 de esta Constitución.

El  274, que trata sobre el  período constitucional de los funcionarios electivos: El ejercicio electivo del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los representantes legislativos, los parlamentarios de organismos internacionales, de las autoridades municipales y de los demás funcionarios o representantes electivos, terminará el día 16 de agosto de cada cuatro años, fecha en que se inicia el correspondiente período constitucional, con las excepciones previstas en esta Constitución.

Párrafo I.- Cuando un funcionario electivo cese en el ejercicio del cargo por muerte, renuncia, inhabilitación u otra causa, quien lo sustituya permanecerá en el ejercicio del cargo hasta completar el período constitucional.

Párrafo II.- En caso de vacío en la línea sucesoral del nivel municipal la ley establecerá el mecanismo a utilizar para llenar las vacantes.

Un nuevo artículo

El nuevo artículo que tendrá la Constitución es el  278, sobre ejercicios electivos y reformas constitucionales:Ningún funcionario de elección popular podrá beneficiarse de una reforma constitucional durante su mandato, cuando esta verse sobre las reglas de postulación, elección y permanencia del cargo que ocupa.

De Arroyo Cano, San Juan. Periodista en Diario Libre. Apasionado con la programación web, el marketing digital y el SEO.