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Religión y espacio público: La Biblia en las escuelas (1 de 2)

Cuando se miran las consideraciones de esa ley y sus mandatos, está claro que pone al sistema nacional de enseñanza pública al servicio de una fe...

Una resolución de la Cámara de Diputados que requiere se dé cumplimiento a la Ley No. 44-00 “que establece la lectura e instrucción de la Biblia en las escuelas públicas” ha colocado en debate la cuestión de la libertad religiosa y la gestión del hecho religioso en la esfera pública.

Entre las consideraciones para la adopción de esa Ley se encuentran: “Que el Libro del Evangelio o Biblia es la fuente primigenia y esencial de los principios y valores cristianos”; “que la formación cristiana de los niños, niñas y jóvenes les sirve para forjar criterios y voluntades...” y que “la Biblia es la más alta fuente de enseñanza de la religión y moral cristianas.”

El artículo 1 de la Ley establece dos mandatos. El primero impone leer “una porción o texto bíblico ” tras el izamiento de la Bandera. El Segundo está dirigido a los niveles inicial, básico y medio, para los cuales manda un curso de “instrucción bíblica que se impartirá por lo menos una vez a la semana.”

Surgen las siguientes interrogantes: I) ¿son compatibles esos mandatos de esa ley con la Constitución dominicana?; II) ¿cuál es el alcance de la previsión constitucional que reconoce que la familia es responsable de la educación de sus integrantes?; III) ¿existe una opción alternativa a la planteada por la ley para ofrecer instrucción bíblica en la Escuela Pública? y, iv) ¿cuáles son las condiciones para un debate racional entre ciudadanos seculares y religiosos en República Dominicana hoy?

I) Sobre la primera cuestión, el artículo 45 de la Constitución dispone: “Libertad de conciencia y de cultos. El Estado garantiza la libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y respeto a las buenas costumbres.”

La libertad de conciencia y de cultos es el elemento vertebrador de lo que se conoce como Estado laico. Esto implica, entre otras cosas, las siguientes: una prohibición al Estado para penalizar la afiliación, la no afiliación a cualquier religión, o el ateísmo; una prohibición de declarar a una religión como oficial, o de apoyar a una religión o a unas determinadas religiones mediante el otorgamiento de privilegios.

Cuando se miran las consideraciones de esa ley y sus mandatos, está claro que pone al sistema nacional de enseñanza pública al servicio de una fe, la cristiana, para la promoción de sus valores. Esto resulta incompatible con la exigencia de neutralidad que en materia religiosa le impone al Estado el artículo 45 constitucional. Ello con independencia del extraordinario valor que hay que reconocerle al cristianismo en el proceso de configuración de nuestras sociedades.

Esa incompatibilidad no se salva con el hecho de que esa ley les confiera a los padres que prefieran no someterse a su dictado, la opción de eximir a sus hijos del curso de instrucción bíblica. Esto así, porque una cosa es la libertad de conciencia (individual) para profesar la fe de preferencia, o para no profesar ninguna. Pero otra muy distinta es la exigencia de igual consideración que el Estado debe dispensar a todas las religiones, que se quebranta cuando deja de lado su neutralidad y pone la estructura de su sistema educativo al servicio de la difusión de los valores de una tradición religiosa en particular.

II) Entre los que defienden el curso de instrucción bíblica dispuesto por esa ley, los hay que lo justifican con el argumento de que la familia puede decidir la educación de sus hijos, asumiendo así que el Estado juega un rol accesorio al de la familia en materia educativa. Se trata de una interpretación errónea del alcance del artículo 63.2 constitucional que dispone que “la familia es responsable de la educación de sus integrantes y tiene derecho a escoger el tipo de educación de sus hijos menores”.

Entendida como un derecho fundamental, la protección y garantía de la educación “es función esencial del Estado” (artículo 8 CD) cuya organización se funda en el “respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales...” (art. 7 CD). Es al Estado a quien corresponde garantizar “la educación pública gratuita”, hacer efectivo su carácter de “obligatoria en el nivel inicial, básico y medio” y definir “la oferta para el nivel inicial” (art. 63.2 CD). Según este último texto, es al Estado a quien se le encomienda velar por “la calidad de la educación general, el cumplimiento de sus fines” y la “obligación de ofertar el número de horas lectivas que aseguren el logro de los objetivos educacionales”. De igual modo es al Estado, a quien le ha sido encomendada la misión de “la erradicación del analfabetismo y la educación de personas con necesidades especiales y con capacidades excepcionales”.

Por supuesto que la familia tiene responsabilidades que asumir en la educación de sus hijos, como inculcar valores, cumplir sus obligaciones de acompañamiento, estímulo, seguimiento, instruir en los valores de la fe que profesen sus integrantes, si fuera el caso. También lo es que tiene derecho a escoger el tipo de educación de sus hijos menores: puede enviarlos a un colegio religioso o secular, a una escuela pública o privada, elegir entre la pedagogía Waldorf o el método Montessori. Pero no puede suplantar las obligaciones, exigibles solo al Estado, en el proceso cabal de satisfacción del derecho fundamental a la educación, en los términos que manda la constitución.

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