¿Despenalizó el TC el delito de prensa?
El TC considera la sanción penal como una herramienta para la "protección adecuada" del derecho al honor
En las últimas semanas he participado en dos eventos en los que se ha abordado la problemática cuestión de los límites a la libertad de expresión, con una preocupación especial en la proliferación impune de las expresiones afrentosas pronunciadas a través de las plataformas digitales, mediante las cuales se atenta cotidianamente contra la honra, la dignidad y el honor de terceros.
Son muchas las razones que explican el incremento de ese fenómeno, así como también las razones por las que muy poca gente hace uso de las herramientas legales de que disponemos en el país para perseguir los ilícito que tales expresiones configuran. En este artículo me referiré a una de ellas: la tan socorrida como infundada especie de que el Tribunal Constitucional (TC) despenalizó la difamación y la injuria en la sentencia TC/0075/16, mediante la cual resolvió una Acción Directa de Inconstitucionalidad presentada contra varios artículos de la Ley 6132 sobre Libre Expresión y Difusión del Pensamiento. Si las sanciones económicas son tan pírricas, y la sanción penal desapareció del ordenamiento, pareciera ser parte de razonamiento, ¿qué sentido tiene presentar una demanda cuyo resarcimiento no cubrirá el daño, que siempre queda, pese a la obtención de una sentencia gananciosa?
Dije que la especie de que el TC despenalizó la difamación y la injuria es infundada. Para constatarlo es suficiente leer, con un mínimo de atención, la referida sentencia.
En una parte de su decisión, el TC analiza el rol de la sanción penal en la tutela de los bienes protegidos por el derecho, por vía del constreñimiento y la disuasión de las acciones lesivas de esos bienes. Sobre el tema que nos ocupa, sostiene el tribunal lo siguiente: "10.2.7. Tal como se ha se ha expresado previamente, el honor y la consideracio´n de las personas son bienes juri´dicos protegidos por el Estado a trave´s del ius puniendi, lo cual se robustece al repasar el contenido no solo del pa´rrafo al Art. 49 y el Art. 44 de la Constitucio´n, sino tambie´n a instrumentos internacionales de proteccio´n de derechos humanos, como la Declaracio´n Universal de Derechos Humanos, que en su arti´culo 12 prescribe: "Nadie sera´ objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, en su familia, su domicilio o correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputacio´n. Toda persona tiene derecho a la proteccio´n de la ley contra tales injerencias o ataques", asi´ como la Convencio´n Americana de Derechos Humanos que en su arti´culo 11° prescribe "Proteccio´n de la honra y la dignidad: 1.- toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad (...)".
La carga semántica que en el párrafo transcrito se le asigna a locuciones como "el honor y la consideración" de las personas, y a su tratamiento como "bienes jurídicos protegidos por el Estado a través del ius puniendi", allana el camino para la consideración de la sanción penal, en materia de difamación e injuria, no como un mecanismo de censura previa, como alegaron los accionantes en el caso en comentario, sino como una herramienta de exigencia de responsabilidad ulterior frente aquellos que lesionan esos bienes.
Apelando al recurso de la jurisprudencia comparada, sigue diciendo el tribunal. "10.2.8. Sobre el derecho al honor, ha sido juzgado por el Tribunal Constitucional del Peru´ que "su objeto es proteger a su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante si´ o ante los dema´s, e incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresio´n o informacio´n, puesto que la informacio´n que se comunique, en ningu´n caso puede resultar injuriosa o despectiva."
Ya en el escenario de interrelación entre el derecho al honor, su afectación como un acto de humillación y el recurso a la sanción penal, reflexiona el TC: "10.2.9. La finalidad del derecho penal no tan solo radica en castigar, sino tambie´n en procurar la proteccio´n bajo amenaza de sancio´n de los bienes juri´dicos, que tienen por fundamento normas de cara´cter moral, de ahi´ que se afirme que el derecho penal procura mantener un determinado equilibrio del sistema social, amenazando y castigando. Y es precisamente a trave´s de la amenaza de castigo que conllevari´a el incumplimiento de tales normas que se logra disuadir a los individuos de que ejecuten el comportamiento legalmente prohibido, de manera que cada persona, a sabiendas de las consecuencias negativas que supondri´a una determinada conducta, se abstiene de incumplir lo dispuesto en el ordenamiento juri´dico. Ma´s au´n, el efecto disuasivo o inhibitorio de la pena se aplica a todos los delitos, no solo a los delitos de prensa."
Por supuesto, la consideración del derecho penal como herramienta de amenaza, tendente a la disuadir, es una cuestión nada pacífica en esta materia. Es una consideración que pierde de vista que precisamente la fuerza disuasiva del derecho penal puede convertirse en una fuente de amenaza a la libertad de expresión. Esto así, porque el miedo a padecer la sanción puede conllevar a autocensurar no solo expresiones afrentosas, sino la expresión en sí. Y es que, incluso la expresión difamatoria es expresión. Sancionarla con prisión puede sembrar el miedo a participar en el debate en un medio en el que la expresión puede implicar penas privativas de libertad.
El tribunal concluye de la siguiente manera: "10.2.10. Siendo el derecho al honor un derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana se justifica su proteccio´n adecuada por el derecho penal, a trave´s de las sanciones a que se contraen los textos legales atacados en inconstitucionalidad, salvo lo que se dira´ ma´s adelante respecto de las informaciones de intere´s pu´blico o que se refieren a los funcionarios pu´blicos en el ejercicio de sus funciones. De ahi´, que el presente medio debe ser rechazado, por cuanto no ha quedado verificada la alegada violacio´n a la prohibicio´n de censura previa dispuesta por el Art. 49 de la Constitucio´n. Tampoco se inobserva el contenido esencial de un derecho fundamental conforme lo preve´ el Art. 74.2 de la Carta Magna, en la especie, la libertad de expresio´n."
Como se ve, el TC considera la sanción penal como una herramienta para la "protección adecuada" del derecho al honor, en tanto derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana. En lo personal discrepo del criterio del tribunal, pero más allá de la posición personal que pueda tener respecto de este asunto, la verdad es que la idea de la despenalización del delito de opinión por la sentencia comentada carece de todo fundamento. Por tanto, el carácter de precedente vinculante del razonamiento que llevó a la conclusión del TC sobre este aspecto de la sentencia, no sólo no despenaliza los tipos penales en cuestión, sino que le confiere rango constitucional a su penalización.
Esta cuestión es especialmente relevante para los tipos penales de difamación e injuria cometidos a través de "medios electro´nicos, informa´ticos, telema´ticos, de telecomunicaciones o audiovisuales", previstos en la Ley 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, que le quita en cierta manera le quita el carácter simbólico a las sanciones que sobre estos ilícitos prevén tanto el Código Penal, como la Ley 6132 sobre Libre Expresión y Difusión del Pensamiento.
Según los artículos 21 y 22 de la Ley 53-07, la difamación e injuria, respectivmente, pueden ser sancioados "con la pena de tres meses a un an~o de prisio´n y multa de cinco a quinientas veces el salario mi´nimo." En otras palabras, aunque usted no lo crea, existen mecanismos que trascienden lo simbólico para reclamar, con razonables expectativas de efectividad, la restitución de la honra ultrajada, y el resarcimiento del daño que ello provoca.