Inadmisibilidad de la acción contra la Ley de Reforma Constitucional

El control constitucional frente a las leyes de reforma, un debate jurídico clave

En su sentencia TC/0170/14, el Tribunal Constitucional (TC) declaró inadmisible, por falta de objeto, la acción de inconstitucionalidad contra la Ley que Declaró la Necesidad de la Reforma Constitucional de 2002. La decisión estuvo basada, en esencia, en la premisa de que la norma jurídica atacada en inconstitucionalidad había surtido sus efectos, consistentes en: i) declarar la necesidad de la reforma, ii)indicar los artículos que serían modificados y iii) convocar la reunión de la Asamblea Revisora. Al cerrarse los trabajos de la reforma constitucional, concluyó el tribunal, “expiro´ la ley mediante la cual se convocaba la reunión de la Asamblea Nacional Revisora”.

Tres años después, mediante la Sentencia TC/224/17, que resolvió una acción directa de inconstitucionalidad contra la Ley que Declaró la Necesidad de la Reforma Constitucional del año 2015, el Tribunal Constitucional, recurriendo a la denominada técnica de la distinción, adoptó criterio distinto al que había sostenido en la sentencia TC/0170/14.  

Efectivamente, en la decisión de 2017, el TC consideró lo siguiente: “11.1.4. En consonancia con lo anterior, una vez advertido el carácter sui generis y temporal de la indicada ley, mal podría este órgano, tras haber agotado regularmente el trámite para instruir la presente acción, declarar su inadmisibilidad por la concreción de su objeto y pérdida de vigencia. De ser así´, lo pronunciado en la indicada sentencia serviría de “crónica de una inadmisibilidad anunciada”, puesto que el agotamiento de las indicadas actuaciones procesales implicaba necesariamente la pérdida sobrevenida de la vigencia de la ley impugnada. Admitir tal posibilidad imposibilitaría que este Tribunal pueda ejercer su función de supremo intérprete de la Constitución ante leyes que comporten una eficacia temporal limitada. Más relevante aún, eso significaría que en el ordenamiento constitucional de la República Dominicana existiría una categoría de ley que de manera tácita no podría ser sometida a control de constitucionalidad, cuando en realidad en la configuración legislativa dominicana, toda ley emanada del Congreso Nacional es susceptible de ser atacada en inconstitucionalidad [...]”

Como resultado de los razonamientos citados, y de otros en los que abunda el tribunal en la sentencia TC/0224/17, consideró “oportuno hacer uso de la distinción o “distinguishing”, (…) rechazando el medio de inadmisibilidad sustentado en la falta de objeto de la acción”.

El propio Tribunal Constitucional ha definido el distinguishing como “la facultad del juez constitucional de establecer excepciones al precedente constitucional por existir, respecto de un caso, elementos particulares que ameritan una solución diferente, sin que dicha circunstancia suponga la derogación del precedente anterior” (TC/0465/19).

Pero cuando en la sentencia de 2017 sostiene que la decisión pronunciada por las razones establecidas en al sentencia TC/0170/14 equivale a la “crónica de una inadmisibilidad anunciada”, bajo la premisa de que ello supone “el agotamiento de las indicadas actuaciones procesales implicaba necesariamente la pérdida sobrevenida de la vigencia de la ley impugnada”, no hizo, técnicamente, una distinción -en el sentido de emitir un criterio excepcional y circunstancialmente distinto, pero manteniendo, en esencia, su criterio anterior-.

Lo que hizo, en los hechos, fue apartarse de su propio precedente, por medio de un figura procesal que, técnicamente, supone la continuidad de su vigencia, abriendo por tanto, una importante fuente de contradicciones.

Es por eso que en la sentencia TC/0768/24, emitida el pasado seis de diciembre -mediante la que se resolvió una acción de inconstitucionalidad contra la Ley que Declaró la Necesidad de la Reforma Constitucional de 2024-, el TC consideró que, aunque en el fallo TC/0224/17 se inclinó por “distinguir”, dada la incompatibilidad entre lo decidido en las Sentencias TC/0170/14 y TC/0224/17, lo que sucedió en los hechos fue “una descontinuación del criterio sostenido en la primera sentencia, quedando así´ una contradicción que amerita la unificación de doctrina de este tribunal constitucional.”

Según la sentencia TC/0123/18, las sentencias de unificación proceden cuando: i) hay casos aplicando un precedente o serie de precedentes sobre un punto similar de derechos y se presentan divergencias o posibles contradicciones; ii) existen precedentes posiblemente contradictorios que llamen al tribunal a unificar doctrina; o iii)  hay una cantidad de casos en que se aplican criterios concretos que hacen necesario que el tribunal unifique en una sola decisión por la naturaleza de la cuestión.

Son varios los motivos por los que el TC decide rectificar y unificar criterios en materia de admisibilidad de las acciones contra las leyes de reforma constitucional. La más obvia, la ya mencionada: lo conceptualmente indicado como una distinción, constituyó en los hechos un cambio de precedente.

En segundo lugar, el TC considera que en virtud de la previsión del artículo 267 constitucional, según la cual la reforma constitucional “no podrá´ jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder o autoridad, ni tampoco por aclamaciones populares”, el tribunal “estaría impedido de dar efectos a una eventual declaración de inconstitucionalidad de reunirse la Asamblea Nacional Revisora y aprobar sus trabajos”.

Dicho así, este criterio siembra una duda, y omite referirse a una cuestión clave en el proceso de control de constitucionalidad de las leyes de reforma constitucional. La duda es la siguiente: la acción de inconstitucionalidad contra una ley de esta naturaleza que pretenda dejar sin efecto los trabajos de la Asamblea Revisora ¿constituye un motivo de inadmisibilidad, o una causal de rechazo de la acción?

En cuando a la omisión, el TC no contempla la circunstancia de que la ley sea atacada no para suspender la Constitución aprobada, sino para corregir un vicio procesal de la propia ley. Digo vicio procesal, para añadir otra cuestión relevante en esta discusión: este tipo de leyes no pueden ser atacadas en inconstitucionalidad en virtud de su contenido, pues está en su esencia que ese contenido, en la medida que pretende modificar la Constitución, es por definición contrario al contenido vigente cuya reforma se pretende. La posibilidad de declarar inconstitucional el contenido una ley de reforma, equivale a vaciar de contenido la institución misma de la reforma de la constitución.

El TC considera, con razón, que la Sentencia TC/0224/17 no realiza las debidas matizaciones a la hora de tomar en cuenta el derecho comparado relativo a la facultad de los tribunales constitucionales en materia control de la reforma constitucional. Por ejemplo, indica la sentencia, “la Constitución de Bolivia le reconoce dicha potestad directamente al Tribunal Plurinacional; o bien la Constitución de Chile, en su artículo 82, inciso, 2; la Constitución de Colombia le reconoce dicha facultad a su corte constitucional. Además, la motivación en nuestra sentencia no motiva respecto al matiz que existe entre las competencias expresas reconocidas a las distintas jurisdicciones constitucionales, así´ como tampoco si ya la reforma constitucional fue proclamada o no”.

En conclusión, el tribunal rectifica y unifica doctrina en las Sentencias TC/0170/14 y TC/0224/17, a partir de la sentencia TC/768/24, el criterio sea: (a) la acción directa de inconstitucionalidad contra la ley que declara la necesidad de la reforma constitucional cuando aquella deja de estar vigente es inadmisible; (b) la acción directa de inconstitucionalidad contra la ley que declara la necesidad de la reforma constitucional es inadmisible cuando esta´ proclamada la Constitución.