El Convenio con el Reino de los Países Bajos y su constitucionalidad (2)
El Convenio entre la República Dominicana y el Reino de los Países Bajos tiene como objetivo “el establecimiento de la delimitación de todas las zonas marítimas en el Mar Caribe entre las partes contratantes.”
El Convenio entre la República Dominicana y el Reino de los Países Bajos tiene como objetivo “el establecimiento de la delimitación de todas las zonas marítimas en el Mar Caribe entre las partes contratantes.” De igual modo, “establece las condiciones para la explotación de los territorios marítimos en donde se han descubierto estructuras geológicas o yacimientos minerales que contengan petróleo o gas natural que se sitúe en ambos lados de la línea geográfica determinada en el acuerdo.”
La crítica a la utilización del criterio de equidistancia. El Convenio prevé que “la delimitación marítima entre las partes se basa en la equidistancia”, cuestión esta que está en la base de toda la crítica vertida, por una parte de la comunidad jurídica, y de opinadores en general, contra la sentencia TC/0547/24 del Tribunal Constitucional, que consideró que El Convenio es conforme a la Constitución.
La crítica plantea que el criterio que debió utilizarse como base para la delimitación fue el de equidad. Es una posición que resulta difícil de entender, por más de una razón. La más simple tiene que ver con la interpretación literal de la voz equidistancia, que remite a la “igualdad de distancia entre varios puntos u objetos”. Es difícil imaginar, como regla general, un criterio más equitativo de delimitación de fronteras marítimas, que aquel que se basa en la igualdad en la distribución de las distancias objeto de delimitación.
La segunda cuestión es el errado criterio sostenido en uno de los votos disidentes según el cual “la fórmula de la equidistancia fue abandonada por la Corte Internacional de Justicia” en el caso sobre la Plataforma Continental del Mar del Norte (Alemania v. Dinamarca; Alemania v. Países Bajos) del 20 de febrero de 1969.
Se trata de un criterio esencialmente erróneo, pues el presunto giro jurisprudencial no se produjo en detrimento de la aplicación de principio de equidistancia, sino en aras de buscar un criterio concreto de equidad que lo complementara. En otras palabras, hay circunstancias excepcionales en las que, por sí misma, la equidistancia no deviene en equitativa. Esta cuestión, sostiene el magistrado Reyes, apelando a una sólida base de referencia jurisprudencial, queda marcada por el caso Delimitación de la frontera marítima en la zona del Golfo de Maine (Canadá´ v. Estados Unidos de América), del 12 de octubre de 1984, donde se indico´ que la línea trazada no podía ser aceptada a menos que se apliquen criterios de equidad por circunstancias relevantes y proporcional, negándose a aplicar un criterio de equidad en abstracto (Pa´rr. 113-136).
Y es que, reitero nunca se trató de dejar de lado la cuestión de la equidistancia, sino de que ese caso “marca la tendencia de que la equidad, la proporcionalidad o el criterio de circunstancias relevantes no aplica sino a partir de la línea trazada preliminarmente”, tal como afirma el magistrado Reyes. En otras palabras, el trazado de la línea de equidistancia es inexcusable para la determinación de los límites marítimos entre países limítrofes.
En el caso Controversia Territorial y Marítima (Nicaragua c. Colombia), también existieron circunstancias relevantes que justificaron un ajuste de la línea de equidistancia. Por eso, la Corte Internacional de Justicia consideró que: “211. En el presente caso la disparidad entre la costa colombiana pertinente y la de Nicaragua es de aproximadamente 1:8.2 (ver párrafo 153). Esta es similar a la disparidad que la Corte consideró que exigía un ajuste o desplazamiento de la línea provisional en el caso Delimitación Marítima en la Región entre Groenlandia y Jan Mayen (Dinamarca c. Noruega) (ibíd., p. 65, para. 61) (aproximadamente 1:9) y el caso relativo a la Plataforma Continental (Libia/Malta) (Sentencia, I.C.J. Reports 1985, p. 53, pars. 74-75) (aproximadamente 1:8). Esta es sin lugar a dudas una disparidad sustancial y la Corte considera que ella exige un ajuste o desplazamiento de la línea provisional, especialmente dada la superposición de áreas marítimas al oriente de las islas colombianas.”
En el caso del Convenio que entre República Dominicana y el Reino de los Países Bajos, ¿se produce una disparidad que, como en los casos mencionados, amerite ajustar la línea de equidistancia, o ella en sí misma es equitativa y proporcional?
Como se sostiene en la sentencia el Tribunal Constitucional, con base en un estudio técnico solicitado por el gobierno dominicano hace más de 7 años a unos de los más reputados expertos internacionales sobre Derecho del Mar, el Dr. Paul Reichler, “las costas relevantes de la República Dominicana (miden) 145 km de longitud. Comparando estas medidas con las islas holandesas, de 115 km de costa, la ratio es de 1:1.26 en favor de la República Dominicana.” o lo que es lo mismo, República Dominicana tendría 1.26 kms de costa, por cada 1 km de para los países bajos.
Según el mismo estudio, el área donde se superponen los derechos de la República Dominicana y los Países Bajos, mide 84.603 km2, para concluir que: “Una línea equidistante dividiría el área relevante como sigue: 37,996km2 para la República Dominicana y 46,607km2 para los Países Bajos, para una ratio de 1:1.23 a favor de los Países Bajos.” O lo que es lo mismo Lo Países Bajos tendrían 1.23km2 por cada 1km2 de República Dominicana.
Es trata de una ratio de diferencia que, de acuerdo a los estándares consolidados en decenas de casos de la jurisprudencia internacional sobre la materia, no amerita recurrir a criterios adicionales para logar la proporcionalidad ni la equidad. La línea de equidistancia se basta por sí misma.
Veamos un último caso par ilustrar esta cuestión. Se trata del relativo a la Delimitación Marítima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania, fallado el 3 de febrero de 2009), 215. En este caso, la Corte Internacional de Justicia consideró que: “En esta tercera fase, basta que la Corte observe que la ratio de las longitudes de las costas de Rumania y Ucrania, medidas como se ha descrito anteriormente, es de aproximadamente 1:2,8; la ratio del área pertinente entre Rumania y Ucrania es de aproximadamente 1:2,1 (…) La Corte no considera que la línea trazada, revisada cuidadosamente para identificar cualquier circunstancia relevante que pudiera haber justificado un ajuste, requiera modificación alguna.” Nótese que las diferencias son notablemente mayores que en el caso nuestro.
Finalmente, dado que franja delimitada entre República Dominicana y el Reino de los Países Bajos se encuentra “entre los dos segmentos de los límites entre la República Dominicana y Venezuela reflejado en el acuerdo de 1979, el cual entro en vigor en el 1982 y en última instancia los conectaría” (Informe de Paul Reichler de octubre de 2017), resulta virtualmente imposible alterar la línea de equidistancia sin vulnerar los términos del acuerdo de límites con Venezuela y, por tanto, sin incurrir en un ilícito internacional.
El Convenio con el Reino de los Países Bajos y su constitucionalidad (1)
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