Del Comunicado de Admonición a la Resolución 53-2023

Lo que debe evitarse son las descalificaciones de la JCE y los pronunciamientos que siembran desconfianza en el proceso. La Constitución y las leyes prevén un amplio abanico de recursos y garantías para dirimir los desacuerdos.

El pasado 10 de agosto, la Junta Central Electoral hizo público un Comunicado de Admonición que, dirigido a los partidos políticos y aspirantes a cargos de elección popular, tenía por finalidad declarada producir el cese inmediato de “los actos prohibidos durante el período de la precampaña electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos.”   

Las reacciones en contra no se hicieron esperar, siendo la más consistente, la presentación, el día 14 de agosto, de un recurso interpuesto por los Partidos de la Liberación Dominicana, Fuerza del Pueblo y Revolucionario Dominicano. El objeto de dicho recurso era que se dejara sin efecto el contenido del Comunicado, bajo el alegato de ser contrario a la Constitución y a varios precedentes del Tribunal Constitucional.

Hace apenas dos días, el lunes 28 de agosto de 2023, la Junta Central Electoral dictó la Resolución 53-2023, cuyos aspectos sustantivos resumo a continuación: en el numeral segundo de la parte resolutiva, la JCE decide acoger “en virtud del efecto vinculante de las sentencias del Tribunal Constitucional que se citan en la presente resolución, la solicitud formulada por las indicadas organizaciones políticas en lo concerniente a lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley No. 33-18 sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos y sus numerales 4, 6, y 7.” 

Lo indicados numerales prevén las siguientes prohibiciones: 

“(..) 4)  Toda propaganda política que se fundamente, haga referencia o pueda percibirse de manera negativa, irrespetuosa o contraria a los principios, costumbres y valores culturales de la comunidad local, regional o nacional, en el orden religioso, racial, de preferencia sexual, o de cualquier otra naturaleza que contravenga las buenas costumbres; 6)  La difusión de mensajes negativos a través de las redes sociales que empañen la imagen de los candidatos sera´ sancionada conforme a los artículos 21 y 22 de la Ley No.53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología; 7)  La promoción política a través de mensajes publicitarios colocados y transmitidos por los diferentes medios de comunicación radial y televisiva.”

En la medida en que la JCE reconoce que los indicados textos fueron declarados no conformes a la Constitución el Tribunal Constitucional, reconoce que no le es dable prohibir la realización de las actividades de precampaña que los mismos intentaron prohibir, pues esa prohibición fue desautorizada por el TC.     

En el mismo numeral segundo de la parte resolutiva de su decisión, la JCE rechazó  la pretensión de los partidos accionantes respecto de los numerales 1, 2, 3, 5 y 8 del mismo artículo 44 de la Ley 33-18, “ya que los mismos no han sido declarados inconstitucionales por ningún tribunal.” 

El contenido los indicados numerales prohíbe: “(…) 1)  La pintura de las calles, aceras, contenes, postes del tendido eléctrico, arboles, así´ como de cualquier propiedad pública, con los colores, emblemas o símbolos del candidato o el partido, agrupación o movimiento político que lo sustenta; 2)  los afiches, vallas, cruza calles, calcomanías, adhesivos, distintivos, murales, altoparlante (disco light) y cualquier otro medio de publicidad partidaria, que no se coloque acorde con lo establecido en la presente ley o que no se coloque en los locales de los partidos, agrupaciones o movimientos políticos; 3)  el uso de pintura o afiches no removibles, a menos que se coloquen en los locales y propiedades de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas; 5) la propaganda que perjudique la estética urbana, dañe el medio ambiente y los recursos naturales, o contravenga las disposiciones sobre ornato municipal; 8)  hacer referencia o  uso de la imagen de la o el precandidato en nombre de entidades públicas o privadas a las que pertenece o represente.” 

La consecuencia práctica de lo anterior es que la JCE mantiene vigente la prohibición dispuesta por su Comunicado de Admonición, basada en los textos legales citados. Vale decir la disposición del artículo 44.2 de la Ley 33-18 fue considerada como no conforme a la Constitución por la sentencia No. 0030-03-2019, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el 6 de septiembre de 2019, en el marco de una excepción de inconstitucionalidad que, como abogado de la parte entonces accionante, me tocó presentar en aquel entonces. 

Sigo considerando que el indicado artículo 44.2 está en una seria relación de tensión con la Constitución. Sin embargo, dos de las características consustanciales a las decisiones que resuelven excepciones de inconstitucionalidad son: i) el efecto relativo al caso, y, por tanto, a los intereses de las partes en él en disputa; y, ii) la continuidad de la vigencia en el sistema de la norma así declara inconstitucional. En otras palabas, la norma se inaplicada al caso, pero no se anula, por tanto, sigue vigente y desplegando los efectos propios de las normas, siendo el primero, el de su obligatorio cumplimiento por parte de sus destinatarios y de los órganos encargados de su aplicación. 

En relación a la sanción prevista en el párrafo III del artículo 44 de la Ley No. 33-18, relativa a la retención de los fondos de los partidos políticos, la JCE reconoció que ese texto legal “fue declarada no conforme a la Constitución de la República, según lo dispuesto en la sentencia TC/0441/19, del 10 de octubre de 2019.” Por tanto, en este aspecto también se queda sin efecto el Comunicado de Admonición

En lo relativo a las sanciones dispuestas por el Comunicado de Admonición, en virtud de la aplicación del artículo 308, numerales 4 y 6 de la Ley 20-30 sobre el Régimen Electoral, la JCE reafirmó las sanciones administrativas y electorales siguientes: “Le será´ aplicada sanción administrativa de uno (1) a doscientos (200) salarios mínimos, los que incurrieren en las siguientes faltas: 4) Las organizaciones políticas, los candidatos y candidatas, sus representantes o jefes de campaña, que organizaren manifestaciones, mítines o reuniones públicas antes del inicio formal de la campaña electoral proclamada por la Junta Central Electoral y después del cierre de ésta; 6) Los partidos, agrupaciones o movimientos políticos, candidatos o candidatas que irrespeten los símbolos patrios o relativos a la Restauración de la República, sin perjuicio de lo dispuesto en Ley núm. 210-19, del 12 de julio de 2019, que regula el uso de la Bandera Nacional, el Escudo Nacional y el Himno Nacional, símbolos patrios de la República Dominicana.” 

Concluye la resolución que “la sanción prevista para las infracciones descritas en el numeral tercero podrán ser impuestas por la Junta Central Electoral en virtud de la facultad sancionatoria de que dispone, sin perjuicio de otras sanciones administrativas electorales” previstas en las leyes del régimen electoral y del sistema de partidos.

Esta es, en síntesis, la decisión de la JCE. Habrá acuerdos y desacuerdos válidos razonables sobre su contenido. Lo que debe evitarse son las descalificaciones de la JCE y los pronunciamientos que siembran desconfianza en el proceso. La Constitución y las leyes prevén un amplio abanico de recursos y garantías para dirimir los desacuerdos, preservando la necesaria legitimidad del órgano electoral y la confianza en el proceso político.