En directo - LA INHIBICION DE JUECES EN CONFLICTO DE LEYES ORGANICAS

La Constitución del 2010 estableció la diferencia que hay entre la inamovilidad temporal y el retiro obligatorio de los jueces de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal Constitucional, independientemente si los mismos pertenecen o no a la Carrera Judicial, al disponer: que los jueces de la SCJ y del TC son inamovibles por un período de siete o de nueve años a partir de su designación por el Consejo Nacional de la Magistratura, período durante el cual no pueden ser removidos, suspendidos o sustituidos por el CNM o cualquier otro Poder del Estado, de acuerdo a los Arts. 179-181 y 187 de la Carta Magna, contrario a lo que afirman ciertos diputados al expresar que la inamovilidad es distinta a la jubilación basada en la edad avanzada de 75 años del juez de la SCJ y TC, la cual fue establecida en la nueva Constitución debido al incumplimiento de la ley adjetiva de la Carrera Judicial y posterior anulación en el 1998 por los mismos jueces de la SCJ.

La inamovilidad temporal es inherente a la función de juez en el derecho constitucional dominicano, en donde se establece que los jueces, tanto del TC como de la SCJ, son elegidos indirectamente por el CNM bajo el régimen de la inamovilidad temporal, ya sea de 7 o de 9 años, ésta una institución es compartida por ambos jueces de éstos tribunales superiores pero es totalmente distinta al retiro obligatorio establecido en la Constitución. Asimismo, la Constitución de forma inequívoca dice: "que para ser juez del T.C. se requieren las mismas condiciones exigidas para los jueces de la SCJ", por lo tanto, la condición de juez del TC y de la SCJ se pierde por las mismas situaciones: por muerte, renuncia o destitución del juez, estas características comunes no pueden confundirse a fin de llegar a la errada teoría sostenida por ciertos legisladores de que la ley orgánica no puede establecer retiro obligatorio de los jueces del TC bajo el alegato de que sería un texto discriminatorio y contradictorio, a pesar de que se encuentra ordenado constitucionalmente en nuestra Carta Magna en sus Arts. 102, 112, 151, 153 y 187. En este contexto los diputados deberían considerar que en términos constitucionales ellos tienen la obligación constitucional de aplicar la combinación del nuevo Art. 112 con el Art. 102 de la Constitución (antiguo Art. 41 de la Constitución anterior), pues son reglas que rigen la observación, aceptación, aprobación o rechazo de las leyes orgánicas, las cuales requieren de una mayoría especial de dos terceras partes de cada Cámara. No pudiendo los actuales legisladores cambiar unilateralmente las reglas contenidas en los nuevos textos constitucionales ni tampoco pueden seguir las prácticas de constituciones anteriores, como es el de aplicar el quórum de la mayoría absoluta prevista en el Art. 84 de la Constitución actual, que es una reproducción del viejo Art. 30 de la Constitución de 1966, que ahora rige exclusivamente para la aprobación de leyes ordinarias y no para leyes orgánicas, como bien se observa en el Art. 113 de la nueva Constitución.

En síntesis, como en política todo es posible, y a falta de funcionamiento del TC, lo peor sería tratar de solucionar el conflicto no por acuerdo, sino a través del apoderamiento de la SCJ en funciones de Tribunal Constitucional, pues los jueces de la SCJ se convertirían en jueces y partes de éste conflicto, siendo lo correcto que los mismos se inhiban de conocer éste caso por prudencia procesal, de acuerdo al Art. 380 del Código de Procedimiento Civil y los Arts. 22 y 163 de la Ley de Organización Judicial; pues de ésta situación política y jurídica que se ha presentado, existe el riesgo de que se repita el precedente del 1998, en el que los jueces de la SCJ, además de que sustituyeron al legislador al anular y modificar una ley, se proclamaron jueces vitalicios o ad vitam, al declarar contraria a la Constitución la vieja ley orgánica del Consejo de la Magistratura 169-97 y la Ley de Carrera Judicial 327-98, leyes que fueron anuladas por ellos mismos debido a que le limitaban a un período de 4 años su inamovilidad en el cargo como jueces de la SCJ, además de que no se aplicaron el retiro obligatorio al cumplir los 75 años de edad, impuesto constitucionalmente ahora en la Constitución. (Ver sentencia de fecha 30 de septiembre de 1998, dictada por el Pleno de la SCJ, B.J.1054, Págs. 50-57).