En directo - El mural de Jarabacoa ante el derecho de autor
En su ensayo "La pintura mural" ("1844-2000 Arte dominicano-Pintura, dibujo, gráfica y mural", Colección Cultural Codetel, volumen IV, Codetel, Santo Domingo, 2001), María Ugarte afirma que República Dominicana es posiblemente "el país más rico en murales de las islas del Caribe", pero que no obstante esa distinción, "el futuro del muralismo es incierto" (Op. cit., p.166).
Recientemente, en la parroquia de Nuestra Señora del Carmen del municipio de Jarabacoa, se verificó una manifestación de esa incertidumbre, cuando el mural "Alegoría de la Virgen del Carmen", del artista Roberto Flores que figuraba en el área del altar, fue eliminado - ya previamente había sido cubierto - , bajo el alegato de que las imágenes que figuraban en él tenían rasgos satánicos y homosexuales.
Si bien el canon 1220 § 1 del Código de Derecho Canónico pudiese amparar esa decisión, al disponer que en las iglesias debe evitarse "cualquier cosa que no esté en consonancia con la santidad del lugar", desde la óptica del derecho de autor, el hecho de haber eliminado ese mural configura una violación al derecho moral de integridad, consagrado en el artículo 17 de la Ley No.65-00, del 21 de agosto de 2000, sobre Derecho de Autor, que le atribuye a todo creador el derecho perpetuo, inalienable e imprescriptible para "oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, cuando tales actos puedan causar o causen perjuicio a su honor o a su reputación profesional, o la obra pierda mérito literario, académico o científico". El artículo 12 del reglamento No.362-01, del 14 de marzo de 2001, para la aplicación de la Ley No.65-00, subraya que el reconocimiento del derecho de integridad en nuestra ley autoral es cónsono con el artículo 6 bis del Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas -norma de derecho interno por ratificación del Congreso Nacional- y que, en virtud del mismo, el autor tiene, incluso frente al propietario del soporte material que contiene la obra -en este caso la Iglesia (Art. XXIII del Concordato y cánones 1254 a 1257 del Código de Derecho Canónico)-, la facultad de oponerse tanto a los hechos indicados- deformación, mutilación o cualquier otra forma de modificación- como "a cualquier otro atentado que cause perjuicio a su honor o reputación".
Así las cosas, el señor Roberto Flores puede perfectamente reclamar ante un tribunal una indemnización por los daños y perjuicios que este atentado ha provocado a su honor y a su obra. La parroquia es sin dudas demandable en justicia, toda vez que el canon 515 & 3 del Código de Derecho Canónico prevé que "la parroquia legítimamente erigida tiene personalidad jurídica en virtud del derecho mismo". Esa personalidad jurídica es por demás reconocida por el Estado dominicano en virtud del artículo IV del Concordato firmado el 16 de junio de 1954 entre la Santa Sede y la República Dominicana.
Las modificaciones realizadas a la Ley No.65-00 a propósito de la entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio suscrito con Centroamérica y Estados Unidos fueron realizadas a fin de "mejorar la protección de estos derechos de propiedad intelectual (los de autor, EEH), teniendo en cuenta el mejor interés nacional" (Noveno considerando de la Ley No.424-06 de Implementación del DR-Cafta, del 20 de noviembre de 2006). Resulta pues incongruente que el Estado dominicano, pese a ser compromisario del respeto al derecho de autor, no sólo en virtud de dicho tratado sino también por mandato del artículo 52 de la Constitución, no interviniera en el asunto por ante la autoridad eclesiástica competente (Art.IX, 2 del Concordato), por intermedio del Ministerio de Cultura.
Así las cosas, el señor Roberto Flores puede perfectamente reclamar ante un tribunal una indemnización por los daños y perjuicios que este atentado ha provocado a su honor y a su obra. La parroquia es sin dudas demandable en justicia, toda vez que el canon 515 & 3 del Código de Derecho Canónico prevé que "la parroquia legítimamente erigida tiene personalidad jurídica en virtud del derecho mismo". Esa personalidad jurídica es por demás reconocida por el Estado dominicano en virtud del artículo IV del Concordato firmado el 16 de junio de 1954 entre la Santa Sede y la República Dominicana.
Las modificaciones realizadas a la Ley No.65-00 a propósito de la entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio suscrito con Centroamérica y Estados Unidos fueron realizadas a fin de "mejorar la protección de estos derechos de propiedad intelectual (los de autor, EEH), teniendo en cuenta el mejor interés nacional" (Noveno considerando de la Ley No.424-06 de Implementación del DR-Cafta, del 20 de noviembre de 2006). Resulta pues incongruente que el Estado dominicano, pese a ser compromisario del respeto al derecho de autor, no sólo en virtud de dicho tratado sino también por mandato del artículo 52 de la Constitución, no interviniera en el asunto por ante la autoridad eclesiástica competente (Art.IX, 2 del Concordato), por intermedio del Ministerio de Cultura.
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