En directo - El fallo indeciso del caso Sun Land
Desde un principio los imputados apoderaron mal a la Suprema Corte de Justicia al no tener los denunciantes calidad, interés o carecer de objeto para impugnar el contrato de la Sun Land, de acuerdo con el criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de fecha 18 de diciembre del 2008. Sin embargo, debemos hacer las siguientes preguntas sobre el concepto de "Parte Interesada".
¿Quién es parte interesada en la acción directa o concentrada, según el criterio de la Suprema Corte de Justicia de 1995-1996? En la jurisprudencia anterior sólo podía interponer el recurso de inconstitucionalidad por vía directa o principal contra la ley en sentido estricto y no contra los actos administrativos efectuados por el Poder Ejecutivo o el Congreso Nacional. Es decir, la acción que interpusieron los impetrantes no era posible hacerla bajo el criterio de la Suprema Corte de Justicia del 1995-1996.
¿Cómo define la Suprema Corte de Justicia el concepto de parte interesada en el 1995-1996 y por qué a partir de 1998 no limitaron el recurso, dándole calidad de parte interesada a cualquier persona? La parte interesada en el criterio de la Suprema Corte de Justicia fue limitado para evitar el caos que había sucedido en las reformas constitucionales de 1924 que permitía a cualquier persona apoderar directamente a la Suprema Corte de Justicia sobre la constitucionalidad o no de la ley. En este contexto, la Suprema Corte de 1995-1996, definía el concepto de parte interesada en la forma siguiente: "Aquellas personas que figuren como tal, en una instancia, contestación o controversia, de carácter administrativo o judicial o contra el cual se realice un acto por uno de los poderes públicos, basado en una disposición legal, pretendidamente inconstitucional" (Ver sentencia de fecha 1ro. de septiembre de 1995, Bj.1016-1021, Págs. 163-164). ¿Qué hizo la Suprema Corte de Justicia a partir del 1998 sobre el concepto de parte interesada y ley en strictu sensu? El alto tribunal a partir de 1998, copia textualmente el concepto de parte interesada de la jurisprudencia del 1995 y 1996, pero en el criterio de 1998 le agregaron un ripio que tergiversó el concepto de parte interesada y de la ley, para abrirle las puertas formalmente a cualquier denunciante a este tipo de acciones, convirtiéndose la Suprema Corte de Justicia no sólo en una corte constitucional, sino en un órgano superior por encima de los demás poderes del Estado. En consecuencia, este súper organismo con atribuciones políticas de enjuiciar directamente no solo la ley en sentido estricto, sino los actos administrativos del poder legislativo y ejecutivo, pudiendo aniquilar dichos actos erga omnes, es decir, oponible a todo el mundo. Esta famosa ampliación de los apoderamientos populares por vía directa sin límites ni jerarquías en contra de las normas atacadas de inconstitucionalidad dio como resultado cientos de acciones innecesarias o inadmisibles que en poco tiempo han creado casi un caos procesal, ya que en buen derecho procesal estas demandas pueden ser conocidas por los tribunales ordinarios y administrativos y no directamente ante la Suprema Corte de Justicia, por eso es que ahora al querer limitar nuevamente este recurso populista, se ha visto en una división en la decisión del 18 de diciembre del 2008. ¿Existe en los sistemas francés y norteamericano el control constitucional por la vía directa en contra de los actos administrativos o normas sociales? No, solo la constitución dominicana prevé dos sistemas de control: por vía de excepción o norteamericano, que establece que la parte interesada en el curso de un litigio puede impugnar ante cualquier tribunal una ley, acto o resolución en virtud del Art. 46 de la Constitución. Por su lado, la vía directa o concentrada, prevista en el Art. 67, inciso 1ro. de la Constitución, dispone que el Poder Ejecutivo, los presidentes de las cámaras del Congreso o la parte interesada pueden impugnar por inconstitucionalidad de una ley ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia.
Extrañamente, la decisión del 18 de diciembre del 2008 rompe las reglas que rigen los fines de inadmisión, contrariando su propio fallo, la Suprema Corte de Justicia comete varios errores: primero, sin haberse apoderado de oficio, pudo hacerlo y no lo hizo, pronunciarse sobre la constitucionalidad o no del contrato Sun Land. Sin embargo, procedió a opinar de la manera siguiente a pesar de haber declarado la inadmisibilidad de los impetrantes, lo que le impedía evacuar cualquier opinión con respecto al contenido del contrato de la Sun Land: "Que el Poder Ejecutivo estaba en el deber ineludible de someter el acto de la Sun Land a la autorización del Congreso Nacional, de conformidad con nuestra normativa constitucional". Por lo que la Suprema Corte de Justicia no podía evacuar este tipo de opinión al mismo tiempo de descartar la acción de los impetrantes por falta de calidad o interés o carecer de objeto, bajo el criterio de que esa acción sólo pueden interponerlas los presidentes de las Cámaras de Diputados o el Senado.
Si un juez o Corte pronuncia la inadmisibilidad de la acción, no tiene que decir nada sobre los méritos del contrato de la Sun Land, salvo que la Suprema Corte de Justicia de oficio, y no lo hizo, se apoderara de la constitucionalidad o no del contrato de la Sun Land, por lo tanto, el fallo de fecha 18 de diciembre del 2008 revela una contradicción entre la opinión futura y el dispositivo del fallo y los medios de inadmisión. (Ver Noveau Code Procedure Civile, Enmmanuel Blanc, Art. 122).
Extrañamente, la decisión del 18 de diciembre del 2008 rompe las reglas que rigen los fines de inadmisión, contrariando su propio fallo, la Suprema Corte de Justicia comete varios errores: primero, sin haberse apoderado de oficio, pudo hacerlo y no lo hizo, pronunciarse sobre la constitucionalidad o no del contrato Sun Land. Sin embargo, procedió a opinar de la manera siguiente a pesar de haber declarado la inadmisibilidad de los impetrantes, lo que le impedía evacuar cualquier opinión con respecto al contenido del contrato de la Sun Land: "Que el Poder Ejecutivo estaba en el deber ineludible de someter el acto de la Sun Land a la autorización del Congreso Nacional, de conformidad con nuestra normativa constitucional". Por lo que la Suprema Corte de Justicia no podía evacuar este tipo de opinión al mismo tiempo de descartar la acción de los impetrantes por falta de calidad o interés o carecer de objeto, bajo el criterio de que esa acción sólo pueden interponerlas los presidentes de las Cámaras de Diputados o el Senado.
Si un juez o Corte pronuncia la inadmisibilidad de la acción, no tiene que decir nada sobre los méritos del contrato de la Sun Land, salvo que la Suprema Corte de Justicia de oficio, y no lo hizo, se apoderara de la constitucionalidad o no del contrato de la Sun Land, por lo tanto, el fallo de fecha 18 de diciembre del 2008 revela una contradicción entre la opinión futura y el dispositivo del fallo y los medios de inadmisión. (Ver Noveau Code Procedure Civile, Enmmanuel Blanc, Art. 122).
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