Esto dice el Tratado de Paz, Amistad y Arbitraje entre la República Dominicana y Haití

El acuerdo fue firmado el 20 de febrero de 1929

La situación en la frontera se mantiene en calma. (DL/César Jiménez)

El tratado de paz, amistad y arbitraje, entre la República Dominicana y la República de Haití, fue firmado en Santo Domingo, el 20 de febrero de 1929. 

A continuación el tratado:

En el nombre de Dios Todopoderoso el Presidente de la República Dominicana; y el Presidente de la República de Haití; Deseosos de asegurar entre los dos pueblos una situación perpetua de paz y amistad, de acuerdo con el ideal de fraternidad panamericana y con los deberes cristianos de una y otra nación; y

Deseosos, asimismo, para salvar los obstáculos que pudieran oponerse a la consagración de ese ideal y de esos deberes, de armonizar ciertos intereses permanentes que de otro modo podrían ser causa de enojosos conflictos ;

Han decidido concertar un Tratado a ese respecto, y para ello han designado como sus Plenipotenciarios:

El Presidente de la República Dominicana a los señores :

Doctor José D. Alfonseca, Vice-Presidente de la República, Secretario de Estado de lo Interior, Policía, Guerra y Marina ;

Licenciado Ángel Morales, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en los Estados Unidos de América ;

Doctor Manuel de J. Troncoso de la Concha, Profesor de la Universidad Central, Presidente del Tribunal Superior de Tierras ;

Licenciado Francisco J. Peynado;

Licenciado Manuel A. Peña Batlle, Consejero Jurídico de la Legación Dominicana en Port-au-Prince; y

General José de J. Álvarez ;

El Presidente de la República de Haití al Señor :

Licenciado Lean Dejean, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República de Haití, en la República Dominicana;

Quienes después de haber comunicado sus plenos poderes y de haberlos encontrado buenos y en debida forma,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1.

La República Dominicana y la República de Haití proclaman solemnemente su reprobación de la guerra, así como de todo acto de violencia de una nación contra otra.

Artículo 2.

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no levantar en sus respectivos territorios, en un límite de diez (10) kilómetros de la línea fronteriza convenida y trazada de acuerdo con el Tratado  del 21 de Enero de 1929, ninguna fortificación ni obra de guerra.

Por obra de guerra no se entienden los cuarteles y construcciones necesarias al alojamiento de la fuerza armada destinada a la vigilancia y policía de ambos Estados en la frontera.

Artículo 3.

Las Altas Partes Contratantes se obligan a someter a arbitraje todas las diferencias de carácter internacional que surgieren entre ellas con motivo de la reclamación de un derecho formulada por una contra otra en virtud de un tratado o por otra causa, que no haya sido posible ajustar por la vía diplomática y que sea de naturaleza jurídica por ser susceptible de decisión mediante la aplicación de los principios del derecho.

Se consideran incluidas entre las cuestiones de orden jurídico :

(a) La interpretación de un tratado

(b) Cualquier punto de Derecho Internacional ;

(c) La existencia de todo hecho que si fuere comprobado constituiría violación de una obligación internacional ;

(d) La naturaleza y extensión de la reparación que debe darse por el quebrantamiento de una obligación internacional.

Lo dispuesto en este tratado no impedirá a cualquiera de las Partes, antes de ir al arbitraje, recurrir a procedimientos de investigación y de conciliación establecidos en convenciones que están vigentes entre ellas.

Artículo 4.

Quedan exceptuadas de las estipulaciones de este Tratado las controversias siguientes :

(a) Las comprendidas dentro de la jurisdicción doméstica de cualquiera de las Partes en litigio y que no están regidas por el Derecho Internacional ; y

(b) Las dificultades, reservas o cuestiones sujetas a la competencia de sus tribunales respectivos, las cuales no se deferirán a la jurisdicción arbitral sino cuando fuere de acuerdo con los principios del Derecho Internacional.

Artículo 5.

El Arbitro o tribunal que debe fallar la controversia será designado por acuerdo de las Partes.

A falta de acuerdo se proceder. del modo siguiente :

Cada Parte nombrará dos árbitros de los que solo uno podrá ser de su nacionalidad o escogido entre los que dicha Parte haya designado para miembros del Tribunal Permanente de Arbitraje de La Haya, pudiendo el otro miembro ser de cualquier otra nacionalidad americana. Estos árbitros, a su vez, elegirán un quinto Arbitro, quien presidirá el tribunal.

Si los árbitros no pudieren ponerse de acuerdo entre si para escoger un quinto Arbitro americano o en subsidio, uno que no lo sea, cada Parte designará un miembro no americano del Tribunal Permanente do Arbitraje de La Haya, y los dos así designados elegirán el quinto árbitro, que podrá ser de cualquier nacionalidad, distinta de la de las Partes en litigio.

Artículo 6.

Las Partes formularán de común acuerdo en cada caso de litigio un compromiso especial que definirá claramente la materia especifica objeto de la controversia, la sede del Tribunal, las reglas que observarán en el procedimiento y las demás condiciones que las Partes convengan entre sí.

Si no se ha llegado a un acuerdo sobre el compromiso dentro de tres meses contados desde la fecha de la instalación del Tribunal, el compromiso será formulado por éste.

Artículo 7.

En caso de fallecimiento, renuncia o incapacidad de uno o más de los árbitros, la vacante se llenará en la misma forma de la designación original.

Artículo 8.

La sentencia, debidamente pronunciada y notificada a las Partes, decide la controversia definitivamente y sin apelación.

Las diferencias que surjan sobre su interpretación o su ejecución serán sometidas al juicio del tribunal que dictó el laudo.

Artículo 9.

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a observar y a ejecutar completamente toda decisión arbitral dictada en virtud de los artículos precedentes.

Durante el procedimiento arbitral, se abstendrán de toda medida que pueda tener una repercusión perjudicial en la ejecución de la decisión que sobrevenga.

Artículo 10.

En razón de que ríos y otros cursos de agua nacen en el territorio de un Estado y corren por el territorio del otro o sirven de límites entre los dos Estados, ambas Altas Partes Contratantes se comprometen a no hacer ni consentir ninguna obra susceptible de mudar la corriente de aquellas o de alterar el producto de las fuentes de las mismas.

Esta disposición no se podrá interpretar en el sentido de privar a ninguno de los dos Estados del derecho de usar, de una manera justa y equitativa, dentro de los limites de sus territorios respectivos, dichos ríos y otros cursos de agua para el riego de las tierras y otros fines agrícolas e industriales.

Artículo 11.

Las disposiciones de este Tratado no se aplican a las dificultades para cuya solución se haya prescrito o prescribiere un procedimiento especial por otras convenciones entre las Altas Partes Contratantes.

Artículo 12.

El presente Tratado será sancionado y ratificado por las dos Altas Partes Contratantes de acuerdo con sus leyes respectivas, y las ratificaciones serán cambiadas en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios firman el presente Tratado, en doble original, en idioma español, y en idioma francés, los cuales tienen la misma fuerza y los sellan con sus sellos en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, el día veinte de Febrero del año de gracia de mil novecientos veintinueve.

(Firmado) Dr. José D. Alfonseca

(Firmado) Ángel Morales

(Firmado) Manuel de J. Troncoso de la Concha

(Firmado) Francisco J. Peynado

(Firmado) Manuel A. Peña Battle

(Firmado) J. de J. Álvarez

(Firmado) León Dejean

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