Difamación por medios electrónicos debe ser perseguida por acción pública a instancia privada, establece sentencia caso “El Torito”
Segunda Sala de SCJ declara inadmisible acusación de supuesta difamación contra senador Héctor Acosta
La difamación a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos, de telecomunicaciones o audiovisuales es un tipo penal especial que debe ser perseguido como infracción de acción pública a instancia privada, así establece la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) en la sentencia núm. SCJ-SS-22-0563.
Según el dispositivo, también “es exigido como requisito esencial la sustanciación como un proceso ordinario, con una fase preliminar y la presencia del Ministerio Público”.
Detalla que conforme a los artículos 29 y 31 del Código Procesal Penal las acciones que nacen de los hechos punibles se clasifican en públicas y privadas; cuando es pública su ejercicio corresponde al Ministerio Público, sin perjuicio de la participación de la víctima, cuando es privada su ejercicio corresponde únicamente a la víctima. En el caso de la acción pública a instancia privada el ejercicio de la acción pública depende de una instancia privada, por tanto, el Ministerio Público sólo está autorizado a ejercerla con la presentación de la instancia y mientras ella se mantenga.
La sentencia SCJ-SS-22-0563, del 2 de junio de 2022, dada a conocer este martes, fue emitida con relación a la acusación penal privada con constitución en actor civil incoada por Hugo Paulino Tineo, contra el artista y senador por la provincia Monseñor Nouel, Héctor Acosta (El Torito), por supuesta difamación.
“En el presente caso la acción penal ha sido mal perseguida al comprobarse que los hechos que se atribuyen al imputado son perseguibles mediante el ejercicio de la acción pública a instancia privada, no a instancia privada, como ocurrió en la especie, lo que impide el conocimiento del fondo del proceso y procede la declaratoria de inadmisibilidad”, aclara la decisión adoptada por los jueces Francisco Jerez Mena (quien preside), Fran Soto Sánchez y Francisco Ortega Polanco.
La sentencia declaró inadmisible la acusación presentada por supuesta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 29 y 33 de la Ley núm. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento referentes a supuesta difamación.
El caso
El expediente indica que la demanda por supuesta difamación fue depositada el 17 de febrero de 2021 por Hugo Paulino Tineo, por conducto de sus abogados, y que fue apoderada esa sala en virtud del privilegio de jurisdicción que le asiste al senador.
Paulino Tineo presentó acusación alegando que Acosta supuestamente lo había difamado en diciembre de 2020 en un programa de Silvio Mora, que se transmite por la red social YouTube, llamado el “Show de Silvio Mora”.
Los representantes del acusador solicitaban al tribunal que se declarara a Héctor Acosta culpable de violar los artículos 29 y 33 de la Ley núm. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento y al pago de la suma de un millón novecientos mil pesos (RD$1,900,000.00), por presuntos daños y perjuicios morales causados a Paulino Tineo, según el expediente.
Conclusiones
La sentencia indica que un análisis sistemático de la legislación penal dominicana permite establecer que “los artículos de la Ley núm. 6132, de Expresión y Difusión del Pensamiento que el acusador le atribuye al imputado haber violado, no tipifican la difamación cometida a través de medios electrónicos; sin embargo, tal conducta puede ser subsumida en las disposiciones del artículo 21 de la Ley núm. 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, el cual tipifica y sanciona la difamación cometida a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos, de telecomunicaciones o audiovisuales, como lo es en este caso la plataforma YouTube”.
El criterio jurisprudencial, contenido en la sentencia núm. SCJ-SS-22-0563, del 2 de junio de 2022, expone sus consideraciones a la luz de lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley núm. 5307 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.
“El artículo 64 de la indicada ley, establece las reglas procesales que definen cuáles son las acciones públicas y las públicas a instancia privada contenidas en la misma, al establecer que: Las infracciones previstas en el presente Capítulo se consideran de acción pública a instancia privada, conforme a lo previsto en el Código Procesal Penal. Sin embargo, el Ministerio Público podrá ejercer de oficio la acción pública en los casos de pornografía infantil, que se atente contra el orden público, los intereses de la nación, los derechos de un incapaz que no tenga representación o cuando el crimen o delito haya sido cometido por uno de los padres, el tutor o el representante legal del sujeto pasivo”, explica el expediente.
Establece además que en el presente caso la acción penal fue mal perseguida “al comprobarse que los hechos que se atribuyen al imputado son perseguibles mediante el ejercicio de la acción pública a instancia privada, no a instancia privada, como ocurrió en la especie, lo que impide el conocimiento del fondo del proceso y procede la declaratoria de inadmisibilidad”.
"Al alegarse de que el senador Héctor Acosta usó un medio electrónico para difamar al acusador privado, y dicho tipo penal estar previsto y sancionado por la Ley núm. 53-07 sobre sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, se trata de una acción de carácter público a instancia privada, de la cual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada como una acción privada, por lo que la misma deviene en nula", detalla.
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