Constitución obliga al presidente a avalar Estado de emergencia ante Congreso
Expertos constitucionalistas señalan modificación de 2010 que incluyó emergencia dentro de los estados de excepción y establece obligatoriedad de obtener autorización del Congreso.
SANTO DOMINGO. Desde la modificación constitucional del 2010, el presidente de la República está obligado a pedir la autorización del Congreso para declarar los estados de excepción, incluyendo el de emergencia, aseguraron juristas, con relación al proyecto de ley que hoy conocerá la Cámara de Diputados –aprobado el pasado jueves por el Senado- en el que el presidente Danilo Medina pide autorización para declarar el Estado de Emergencia en las provincias más afectadas por las constantes lluvias que iniciaron desde hace más de un mes.
El abogado constitucionalista Cristóbal Rodríguez explicó a DL que, contrario a las Constituciones pasadas, a partir del 2010 se introdujo el Estado de Emergencia dentro de los de excepción (artículo 265), el cual puede ser declarado por el presidente por medio de un decreto, de acuerdo al artículo 128 sobre sus atribuciones, si las cámaras no están reunidas.
Pero aclara que la declaratoria por decreto conlleva la convocatoria inmediata del Congreso, establecido en el artículo 266 sobre disposiciones regulatorias, para que decida si existen las condiciones para ese Estado de Emergencia y determinar su duración.
El presidente Medina dispuso el Estado de Emergencia mediante el decreto 340-16, emitido el 11 de noviembre pasado. El 25 de noviembre remitió al Senado el proyecto de ley para solicitar la autorización de Estado de Emergencia para 15 provincias del país, iniciativa aprobada en la sesión del 30 de noviembre. La iniciativa ha provocado críticas que consideran que Medina busca tener poderes especiales.
“Las criticas ante la solicitud del presidente no están justificadas y se deben al desconocimiento de lo establecido por la Constitución. El Congreso puede rechazar la declaratoria, y también debe determinar la duración de esta si la aprueba”, expresó Rodríguez.
A esto se suma, señala, lo dispuesto por el artículo 93 sobre las atribuciones del Congreso Nacional, que dispone en su literal E: “Autorizar el Presidente de la República a declarar los estados de excepción a que se refiere la Constitución”.
En los textos constitucionales anteriores el Estado de Emergencia o de calamidad estaban solamente referidos dentro de las atribuciones del mandatario, por lo que no era necesaria al intervención del Legislativo para mantenerla vigente.
Por ejemplo, en la Constitución modificada en el 2002 dentro de las atribuciones del presidente, contempladas en el artículo 55, el mandatorio podía declarar el Estado de Calamidad Pública y Emergencia en zonas de desastres, debiendo informar al Congreso. La aprobación legislativa solo está estipulada ante la necesidad de declarar un Estado de Sitio (artículo 37, numeral 7).
Limitaciones del presidente
El abogado y profesor Nassef Perdono considera como saludable la solicitud hecha por Medina y señala las limitaciones que la declaratoria de excepción impone al mandatario.
“La configuración constitucional de los estados de excepción a partir de la reforma constitucional de 2010 limita sus efectos y las facultades del presidente de una forma que no ocurría antes”, indicó.
Estas regulaciones están estipuladas en el artículo 266 donde, además de apuntar la obligatoriedad de la autorización congresual en su númeral 1, dispone que el Congreso se reunirá con plenitud de sus atribuciones para que el presidente informe sobre las medidas tomadas.
También indica que se mantendrán la vigencia de las atribuciones de las autoridades electas; que el Estado de Emergencia no exime el cumplimiento de la ley y los actos adoptados estarán sometidos al control constitucional, lo que a juicio de Rodríguez no es un “carta abierta para hacer lo que se quiera, sino que pueden existir consecuencias legales” ante actuaciones que violen las leyes.
Otro punto resaltado por Rodríguez y Perdomo es que detallan los derechos que se podrán suspender durante un Estado de Excepción de Emergencia, listados en el numeral 6 del artículo 266.
San Zenón y los poderes plenos de Trujillo
Probablemente la petición del presidente Danilo Medina al Congreso trajo a la memoria lo ocurrido con el ciclón San Zenón y Rafael L. Trujillo en 1930, a quien el Legislativo de la época le otorgó poderes plenos para gobernar durante la emergencia causada por el fenómeno atmosférico lo que, de acuerdo con la historiografía, permitió a Trujillo establecer las bases de su dictadura. No obstante, no existe una comparación posible entre ambas situaciones, pues el contexto constitucional es totalmente distinto.
Cuando el ciclón San Zenón tocó tierra dominicana el 3 de septiembre de 1930, el mandato de Trujillo sumaba solo 18 días. De acuerdo con datos referidos por el escritor Ramón Marrero Aristy en La República Dominicana, origen y destino del pueblo cristiano más antiguo de América: “El Congreso Nacional suspendió las garantías constitucionales, y le otorgó al presidente Trujillo poderes extraordinarios para tomar todas las medidas necesarias para iniciar la recuperación nacional”.
La Constitución de 1929, vigente en ese momento, atribuía al presidente la facultad de decretar un Estado de Sitio en caso de alteración de la paz pública y suspender derechos individuales en caso de que no se encontraran reunidas ambas cámaras del Congreso, pero no se especificaba ni el Estado de Emergencia o de Calamidad Pública, como tampoco la obligatoriedad de que en caso de una situación de desastre por algún fenómeno atmosférico se necesitara de la autorización del Congreso para hacerlo vigente o disponer su tiempo de duración.
El texto constitucional apuntaba que los derechos suspendidos en un Estado de Sitio, de acuerdo al inciso 9 del artículo 33 sobre las atribuciones del Congreso, eran: el derecho de expresar el pensamiento por cualquier medio, sin previa censura; la libertad de asociación y reuniones lícitas sin armas; la libertad de transito; la seguridad individual en lo concerniente a la detención y la privación de libertad.
Uno de los primeros decretos emitidos por Trujillo para enfrentar los destrozos provocados por el ciclón San Zenón, y que según el texto de Marrero Aristy dejó “a su paso más de dos mil muertos y quince mil heridos”, está el número 10 del 5 de septiembre de 1930 que estipulaba la prohibición de la venta de provisiones y mercancías de primera necesidad a más precio que su costo, medida cuya violación implicaba ser juzgado en una corte marcial.
También constituyó la Cruz Roja Dominicana, presidida por él (decreto 8, del 5 de septiembre); creó una Inspección General adscrita a la Presidencia de la República para la reconstrucción de la ciudad de Santo Domingo (decreto 30 del 15 de septiembre de 1930), y nombró al agregado militar estadounidense, comandante Tomás E. Wattson, director de alimentos y hospitales para asistir a los damnificados (decreto 31 del 18 de septiembre 1930).