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¿Qué establecen las leyes dominicanas sobre la suspensión de elecciones?

Los comicios fueron suspendidos en la mañana de este domingo sin que se avisara cuándo se llevará a cabo un nuevo sufragio

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¿Qué establecen las leyes dominicanas sobre la suspensión de elecciones?
Un ciudadano ejerciendo su derecho al voto. (ANEUDY TAVAREZ )

El pleno de la Junta Central Electoral (JCE) suspendió este domingo las elecciones municipales debido a las fallas detectadas en el sistema del voto automatizado y a denuncias sobre una serie de dificultades en los municipios con voto automatizado, donde no aparecían candidatos ni algunos partidos en las boletas.

La Ley Electoral 15-19 y la Constitución Dominicana establecen los pasos a seguir frente a una suspensión o cancelación de los comicios.

Según relata la ley electoral en su título vigésimo tercero sobre anulación de las elecciones, sección uno, articulo 261, la JCE dispondrá que vuelva a efectuarse la elección en el colegio o los colegios en los cuales hubiere sido anulada, en la fecha que al efecto señale por la correspondiente proclama de convocatoria, y que deberá estar comprendida dentro de los 30 días siguientes.

Asimismo, el organismo deberá dictar las disposiciones que fueren necesarias para que la nueva elección pueda llevarse a efecto.

Artículo 261 de la Ley electoral 15-19

-Disposición que deben dictar las autoridades competentes.

Una vez que haya llegado a ser irrevocable el fallo por el cual se anule una elección, ya sea por no haberse interpuesto apelación cuando emane de una junta electoral, o por haber sido confirmado dicho fallo por el Tribunal Superior Electoral, este dispondrá que vuelva a efectuarse la elección en el colegio o los colegios en los cuales hubiere sido anulada, en la fecha que al efecto señale por la correspondiente proclama de convocatoria, y que deberá estar comprendida dentro de los treinta (30) días siguientes.

Párrafo I.- En este caso, la Junta Central Electoral dictará las disposiciones que fueren necesarias para que la nueva elección pueda llevarse a efecto.

Párrafo II.- Los nombramientos expedidos por las juntas electorales respectivas para integrar el personal de los colegios electorales en los que haya de verificarse la nueva elección se considerarán válidos para los fines de ésta, procediendo únicamente las juntas electorales a llenar las vacantes que se hubieren producido.

En tal sentido, la Constitución Dominicana relata en su artículo 209 sobre asambleas electorales que los colegios electorales deben abrirse cada cuatro años para elegir al presidente y vicepresidente de la República, autoridades municipales y demás funcionarios y representantes legislativos. Sin embargo, tales comicios deben celebrarse por separado y de manera independiente, las presidenciales el tercer domingo del mes de mayo y las municipales el tercer domingo del mes de febrero.

La Carta Magna también explica que “en los casos de convocatoria extraordinaria y referendo, las asambleas electorales se reunirán a más tardar setenta días después de la publicación de la ley de convocatoria. No podrán coincidir las elecciones de autoridades con la celebración de referendo”.

Agrega en su artículo 212, párrafo III, que mientras se lleven a cabo elecciones la Junta Central Electoral asumirá la dirección y el mando de la fuerza pública, de conformidad con la ley y velará para que los comicios se realicen sujetos “a los principios de libertad y equidad en el desarrollo de las campañas y transparencia”.

Artículo 209 de la Constitución Dominicana

-Asambleas electorales. Las asambleas electorales funcionarán en colegios electorales que serán organizados conforme a la ley. Los colegios electorales se abrirán cada cuatro años para elegir al presidente y vicepresidente de la República, a los representantes legislativos, a las autoridades municipales y a los demás funcionarios o representantes electivos. Estas elecciones se celebrarán de modo separado e independiente. Las de presidente, vicepresidente y representantes legislativos y parlamentarios de organismos internacionales, el tercer domingo del mes de mayo y las de las autoridades municipales, el tercer domingo del mes de febrero.

1) Cuando en las elecciones celebradas para elegir al presidente de la República y al vicepresidente ninguna de las candidaturas obtenga al menos más de la mitad de los votos válidos emitidos, se efectuará una segunda elección el último domingo del mes de junio del mismo año. En esta última elección sólo participarán las dos candidaturas que hayan alcanzado el mayor número de votos, y se considerará ganadora la candidatura que obtenga el mayor número de los votos válidos emitidos.

2) Las elecciones se celebrarán conforme a la ley y con representación de las minorías cuando haya de elegirse dos o más candidatos.

3) En los casos de convocatoria extraordinaria y referendo, las asambleas electorales se reunirán a más tardar setenta días después de la publicación de la ley de convocatoria. No podrán coincidir las elecciones de autoridades con la celebración de referendo.

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