Juez de la Suprema Corte de Justicia dicta No Ha Lugar a favor de Félix Bautista
El magistrado Moscoso Segarra emitió una sentencia crítica en contra del Ministerio Público
SANTO DOMINGO. El juez de la Instrucción Especial de la Suprema Corte de Justicia, Alejandro Moscoso Segarra, dictó un auto de No Ha Lugar a favor del senador Félix Bautista y otras seis personas, acusadas de presunta corrupción y lavado de activos en perjuicio del Estado.
El magistrado declaró la nulidad de la acusación presentada por el procurador Francisco Domínguez Brito, y ordenó el levantamiento de cualquier tipo de oposición, nota de advertencia, incautación, secuestro y otra medida restrictiva de la propiedad de los bienes de los imputados.
El descargo de responsabilidad penal, además de Bautista, beneficia a José Elías Hernández García, Bolívar Antonio Ventura Rodríguez, Carlos Manuel Ozoria Martínez y Grisel Araceli Soler Pimentel, Soraida Abreu Martínez y Bienvenido Apolinar Bretón Medina.
Es del criterio que sobre los procesados no se han presentado medios de prueba serios, suficientes y vinculantes para admitir la acusación presentada en su contra y, en consecuencia, traducirles a un juicio por los tipos penales atribuidos, ni otros que se les asemejen.
Plantea que resulta oportuno señalar que la ineficacia de actuaciones en actos procesales practicados por el Ministerio Público contrarios a las previsiones de la ley, dificultan una correcta administración de justicia, "no sólo para los ahora acusados, sino para cualquier persona sometida a juzgamiento penal".
"Correcto es aseverar que en la persecución penal, el norte del acusador debe ser lograr introducir la prueba correctamente al proceso, haciéndolo conforme a la Constitución, los tratados y las leyes vigentes, de manera que pueda ser valorada jurisdiccionalmente en base a los parámetros de la sana crítica".
Entiende que de ahí que el acusador deba hacer los esfuerzos de lugar para presentar un caso contentivo de prueba, no sólo suficiente, sino eficaz por ser recogida en respeto del debido proceso, "lo que no ocurrió en el presente caso". Considera que en la especie concurren dos circunstancias acreditadoras del auto de No Ha Lugar.
Cita una respecto de varios hechos atribuidos que no constituyen tipos penales, como quedó determinado en la resolución; y la otra, que los elementos de prueba que superan el tamiz de la licitud resultan insuficientes para fundamentar la acusación.
Sostiene que no existe, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos; por lo que procede eximir a los imputados de responsabilidadad penal.
Examinados los alegatos de los imputados, el juez estima que, en cuanto al tipo penal de desfalco, el único elemento presente es el relativo a la condición de funcionario o empleado público, pues, respecto al resto de elementos que tipifican la infracción, el Ministerio Público no ha aportado elemento probatorio tendente a sustentar y probar la condición de depositario público a la que hace referencia el párrafo I de la 2da. sección del capítulo III del Código Penal Dominicano.
"Es decir, aquella condición por la cual se pueda decir que al funcionario o empleado le fueron entregados o puestos bajo su guarda dineros, fondos, sellos, o que los haya cobrado o percibido, y deba depositar o remesar tales fondos, debiendo rendir cuentas y devolver los balances no gastados de los mismos".
Tampoco aporta prueba el órgano acusador del elemento material de distracción y uso distinto.
Detalla que conforme a la doctrina, de la que se auxilian, tanto la defensa como el acusador, además de los dos elementos anteriores, la configuración del desfalco opera cuando se trate de sustracción de las cosas señaladas en el artículo 169 del Código Penal (derogado y sustituido por la Ley 712 del 27 de junio de 1927), es decir, rentas o dineros, terrenos, edificios, útiles, muebles, equipos, materiales, suministros y otros valores, que les hayan sido confiados a funcionarios o empleados públicos, respecto de los cuales deben rendir cuentas y devolver los balances no gastados.
Sañala que de todo esto se desprende que, para una persecución exitosa el órgano acusador debe proveer la prueba pertinente y conforme a los procedimientos establecidos en la ley. Recalca que cuando se trata de procesos relativos a malversación de fondos públicos, el constituyente, en pos de garantizar un adecuado uso de dichos fondos, ha regulado ampliamente un esquema de control y fiscalización de los poderes del Estado e instituciones que le integran, y, sin desmedro de otros órganos, atribuye competencia para tales mandatos tanto a la Contraloría General.
Indica que la necesidad de una auditoría para poder impulsar una acusación penal, en casos como el de la especie, es un imperativo legal, y en ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, en sentencia TC/0001/2015 del 28 de enero de 2015.
"La acusación imputa la conformación de una red societaria con miras a obtener beneficios particulares, pero no aporta la prueba aludida que permita elevar a los procesados a juicio por tal razón.
Tampoco se han presentado elementos que indiquen la presunta comisión de maniobras fraudulentas.
La riqueza
El magistrado plantea que el delito presuntamente generador del enriquecimiento ilícito lo constituye el desfalco, el cual carece de la prueba por excelencia para su persecución, en virtud de lo cual no procede retener este tipo. En cuanto a la imputación de estafa en perjuicio del Estado haitiano, entiende el Juzgado que obedece a un error en la acusación puesto que en ninguna parte de la pieza acusatoria se hace referencia a hechos de esa dimensión. Dice que la tesis del MP sobre el lavado de activos, además de ser contradictoria, no encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico, donde es deber del acusador proveer prueba a fin de demostrar que el enriquecimiento tiene su origen en actividades delictivas.
Este Juzgador entiende que para imputar el tipo penal de enriquecimiento ilícito, no es suficiente con que se atribuya incremento de patrimonio del funcionario".
El magistrado declaró la nulidad de la acusación presentada por el procurador Francisco Domínguez Brito, y ordenó el levantamiento de cualquier tipo de oposición, nota de advertencia, incautación, secuestro y otra medida restrictiva de la propiedad de los bienes de los imputados.
El descargo de responsabilidad penal, además de Bautista, beneficia a José Elías Hernández García, Bolívar Antonio Ventura Rodríguez, Carlos Manuel Ozoria Martínez y Grisel Araceli Soler Pimentel, Soraida Abreu Martínez y Bienvenido Apolinar Bretón Medina.
Es del criterio que sobre los procesados no se han presentado medios de prueba serios, suficientes y vinculantes para admitir la acusación presentada en su contra y, en consecuencia, traducirles a un juicio por los tipos penales atribuidos, ni otros que se les asemejen.
Plantea que resulta oportuno señalar que la ineficacia de actuaciones en actos procesales practicados por el Ministerio Público contrarios a las previsiones de la ley, dificultan una correcta administración de justicia, "no sólo para los ahora acusados, sino para cualquier persona sometida a juzgamiento penal".
"Correcto es aseverar que en la persecución penal, el norte del acusador debe ser lograr introducir la prueba correctamente al proceso, haciéndolo conforme a la Constitución, los tratados y las leyes vigentes, de manera que pueda ser valorada jurisdiccionalmente en base a los parámetros de la sana crítica".
Entiende que de ahí que el acusador deba hacer los esfuerzos de lugar para presentar un caso contentivo de prueba, no sólo suficiente, sino eficaz por ser recogida en respeto del debido proceso, "lo que no ocurrió en el presente caso". Considera que en la especie concurren dos circunstancias acreditadoras del auto de No Ha Lugar.
Cita una respecto de varios hechos atribuidos que no constituyen tipos penales, como quedó determinado en la resolución; y la otra, que los elementos de prueba que superan el tamiz de la licitud resultan insuficientes para fundamentar la acusación.
Sostiene que no existe, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos; por lo que procede eximir a los imputados de responsabilidadad penal.
Examinados los alegatos de los imputados, el juez estima que, en cuanto al tipo penal de desfalco, el único elemento presente es el relativo a la condición de funcionario o empleado público, pues, respecto al resto de elementos que tipifican la infracción, el Ministerio Público no ha aportado elemento probatorio tendente a sustentar y probar la condición de depositario público a la que hace referencia el párrafo I de la 2da. sección del capítulo III del Código Penal Dominicano.
"Es decir, aquella condición por la cual se pueda decir que al funcionario o empleado le fueron entregados o puestos bajo su guarda dineros, fondos, sellos, o que los haya cobrado o percibido, y deba depositar o remesar tales fondos, debiendo rendir cuentas y devolver los balances no gastados de los mismos".
Tampoco aporta prueba el órgano acusador del elemento material de distracción y uso distinto.
Detalla que conforme a la doctrina, de la que se auxilian, tanto la defensa como el acusador, además de los dos elementos anteriores, la configuración del desfalco opera cuando se trate de sustracción de las cosas señaladas en el artículo 169 del Código Penal (derogado y sustituido por la Ley 712 del 27 de junio de 1927), es decir, rentas o dineros, terrenos, edificios, útiles, muebles, equipos, materiales, suministros y otros valores, que les hayan sido confiados a funcionarios o empleados públicos, respecto de los cuales deben rendir cuentas y devolver los balances no gastados.
Sañala que de todo esto se desprende que, para una persecución exitosa el órgano acusador debe proveer la prueba pertinente y conforme a los procedimientos establecidos en la ley. Recalca que cuando se trata de procesos relativos a malversación de fondos públicos, el constituyente, en pos de garantizar un adecuado uso de dichos fondos, ha regulado ampliamente un esquema de control y fiscalización de los poderes del Estado e instituciones que le integran, y, sin desmedro de otros órganos, atribuye competencia para tales mandatos tanto a la Contraloría General.
Indica que la necesidad de una auditoría para poder impulsar una acusación penal, en casos como el de la especie, es un imperativo legal, y en ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, en sentencia TC/0001/2015 del 28 de enero de 2015.
"La acusación imputa la conformación de una red societaria con miras a obtener beneficios particulares, pero no aporta la prueba aludida que permita elevar a los procesados a juicio por tal razón.
Tampoco se han presentado elementos que indiquen la presunta comisión de maniobras fraudulentas.
La riqueza
El magistrado plantea que el delito presuntamente generador del enriquecimiento ilícito lo constituye el desfalco, el cual carece de la prueba por excelencia para su persecución, en virtud de lo cual no procede retener este tipo. En cuanto a la imputación de estafa en perjuicio del Estado haitiano, entiende el Juzgado que obedece a un error en la acusación puesto que en ninguna parte de la pieza acusatoria se hace referencia a hechos de esa dimensión. Dice que la tesis del MP sobre el lavado de activos, además de ser contradictoria, no encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico, donde es deber del acusador proveer prueba a fin de demostrar que el enriquecimiento tiene su origen en actividades delictivas.
Este Juzgador entiende que para imputar el tipo penal de enriquecimiento ilícito, no es suficiente con que se atribuya incremento de patrimonio del funcionario".