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Juntas electorales no pueden recontar

La aclaración la hizo la Coordinación de Juntas Electorales de la JCE

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Juntas electorales no pueden recontar
Manuel Jiménez continúa denunciando “un fraude colosal”.

SANTO DOMINGO. Debido a que varias juntas electorales han procedido a realizar un reconteo de los votos, acogiendo peticiones de candidatos de sus demarcaciones, la Coordinación General de la Juntas Electorales, recordó a sus presidentes y secretarios que no están facultados para realizar esa práctica.

Alertan que, de acuerdo con la resolución 64-2016 modificada por la 69-2016, el orden del escrutinio debe ser: en primer lugar el nivel presidencial, en segundo el municipal, tercero congresual total y en el cuarto congresual preferencial.

Para evitar inconvenientes, el pasado miércoles les fue remitida una comunicación a los presidentes y secretarios de juntas electorales instruyendo a darle fiel cumplimiento de la resolución.

Amén de ello, en un mensaje que acompaña esa comunicación se hace hincapié en que se debe dar un fiel cumplimiento a la ley.

“Por instrucciones superiores les remitimos el siguiente comunicado, a los fines de darle fiel cumplimiento y en otro orden de ida, las Juntas Electorales no realizan reconteo de votos, no es de su competencia”, aduce el correo enviado a los presidentes y secretarios con la comunicación donde se pide cumplir con las disposiciones establecidas para el escrutinio.

Esa medida fue criticada por el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), Tácito Perdomo, por considerar que se presta a confusiones que podrían afectar seriamente el conteo de los votos.

“El PRSC aspira que se explique bien esa disposición porque eso está creando una crisis y confusiones en las juntas electorales”, aseveró.

Mientras las juntas municipales electorales de Pedro Brand y Santo Domingo Norte permanecían custodiadas por una amplia cantidad de militares y agentes de la Policía Nacional debido a que distintos candidatos y simpatizantes de partidos políticos habían llegado a sus alrededores en días pasados para exigir el conteo manual de los votos o con acusaciones de supuestos fraudes.

De las impugnaciones

Según el artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral 29-11, las Juntas Electorales de cada municipio y del Distrito Nacional tendrán competencias y categoría de Tribunales Electorales de primer grado.

Cuando las Juntas Electorales se apoderen de oficio de cualquier asunto, estarán obligadas a notificar a las partes que pudieren ser afectadas con sus decisiones, a fin de que puedan hacer los reparos de lugar. Las decisiones contenciosas serán recurridas por la parte interesada ante el Tribunal Superior Electoral.

Acorde al artículo 151 de la Ley 275-97, las junta electorales en función contenciosa podrán anular las elecciones de uno o varios colegios o con respecto a uno o varios cargos, en los casos siguientes: Cuando conste de manera concluyente, por el sólo examen de los documentos, prescindiendo del examen de las boletas, que existe alguna de las causas de nulidad prevista en esta ley.

Asimismo, cuando conste haberse declarado elegida una persona que no sea elegible para el cargo en el momento de su elección. 3) Si le es imposible a la Junta Electoral determinar, con los documentos en su poder, cuál de los candidatos municipales ha sido elegido para determinado cargo.

Las elecciones celebradas en uno o más colegios electorales pueden ser impugnadas con fines de anulación por una organización política que haya participado en las elecciones en la jurisdicción correspondiente.

Pueden realizarlo por error, fraude o prevaricación de una junta electoral, o de cualquiera de sus miembros, que tuviese por consecuencia alterar el resultado de la elección.

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