Cinco respuestas que debe saber sobre vivir en condominios
SANTO DOMINGO. Con el crecimiento vertical de los principales centros urbanos del país, cada vez es más importante conocer la Ley de Condominios (50-38), aquí cinco preguntas respondidas por Santiago Henríquez Urbán, director ejecutivo de la Asociación Dominicana de Administradores de Condominios.
P: ¿Qué puede hacer el condominio con un copropietario que deja de pagar las cuotas?R: Debe proceder con la inscripción de un privilegio de condominio en contra de la unidad exclusiva, el cual representa un título ejecutorio suficiente para que luego de haber agotado los mecanismos de ley se proceda con el embargo mobiliario.
P:¿ Mi derecho de propiedad sobre un apartamento me permite darle el uso que yo quiera?
R: No. El disfrute de una unidad exclusiva bajo el régimen de condominio tiene un conjunto de límites en lo que respecta con el derecho de disfrute. Estos abarcan: límites en el disfrute de los sectores propios, límites en el disfrute de áreas comunes y límites en el disfrute de la unidad exclusiva. Esto quiere decir, que tanto el administrador como la Asamblea de Propietarios tienen la facultad de frenar el disfrute indebido de un inmueble.
P: ¿Los apartamentos o unidades exclusivas mientras se encuentren vacíos deben pagar su cuota de mantenimiento?
R: Si, los apartamentos vacíos pagan igual que los apartamentos ocupados, y cuando los estatutos del condominio no dispongan lo contrario. Muy pocos ordenamientos contienen esta excepción.
P: Como propietario de mi apartamento, ¿puedo modificar la fachada de mi apartamento?
R: La alteración de la fachada y de la estética del condominio está expresamente prohibida por la parte in fine del artículo 7 de la Ley de Condominios el cual dice “no podrá hacer innovaciones o modificaciones que puedan afectar la seguridad o estética del edificio o los servicios comunes...”.
P: ¿Puede el administrador del condominio tomar acciones legales en nombre y representación del Consorcio de propietarios sin autorización de la Asamblea?
R: El artículo 15 de la Ley 50-38 dispone la imposibilidad que pesa contra el administrador para tomar acciones judiciales, específicamente demandar y recurrir, sin autorización de la asamblea.