Herramienta de Trabajo vs. Beneficio de Asignación Personal
Hace un tiempo publicamos una serie de entregas donde establecíamos las diferencias principales entre las herramientas de trabajo, que son aquellos materiales provistos por los empleadores a sus trabajadores para el desempeño adecuado de las funciones a su cargo y; en sentido contrario, el beneficio de asignación personal, el cual, como su nombre lo indica, es cualquier beneficio otorgado por el empleador al trabajador -en adición a las retribuciones en dinero- mediante bienes o servicios para uso en actividades del trabajo y que, al mismo tiempo, son utilizables para satisfacción personal del trabajador.
En dicha publicación hicimos referencia a las principales obligaciones de los trabajadores respecto al uso de las herramientas entregadas por el empleador y las sanciones contempladas por el Código de Trabajo en caso de violación; así mismo analizamos las restricciones a los empleadores en ocasión de facilitar dichas herramientas a sus trabajadores -particularmente, la prohibición de exigir pago alguno-; por último, concluimos que debido a que la herramienta de trabajo no aporta satisfacción personal al trabajador no se encuentra sujeta al pago del Impuesto sobre Retribución Complementaria ya que dicha satisfacción personal es un elemento clave requerido por el Código Tributario para que se considere gravable.
Por su parte, en aquella ocasión mencionamos que entre los ejemplos típicos de beneficios de asignación personal se encontraban los vehículos -y cobertura por parte de la empresa de los gastos de mantenimiento-, celulares y/o cualquier equipo electrónico, vivienda, entre otros. Según indicamos, si bien, en principio, ese tipo de herramientas se otorga al trabajador para el desempeño de sus funciones en aquellos casos que tales bienes puedan ser utilizados libremente por el trabajador, incluso después de concluida la jornada laboral y/o la prestación de los servicios, se convertían en un "beneficio de asignación personal" y, por tanto, podían ser considerados parte del salario, conforme las disposiciones de la parte in fine del Artículo 192 de dicho Código; así mismo indicamos que, en ese caso, se reunían los elementos para que estuviera sujeto al pago del Impuesto sobre Retribución Complementaria.
Sin embargo, en sentencia de marzo del presente año, nuestra Suprema Corte de Justicia ha juzgado que "...los gastos de representación, combustibles, celulares y teléfonos residenciales, son herramientas de carácter extraordinario que el empleador pone a cargo del trabajador para que pueda cumplir con su labor ante las exigencias y naturaleza de la función que desempeña" por lo que "...tienen un carácter extraordinario..." y no pueden incluirse en el cálculo del salario ordinario; ratificando dicho criterio en sentencia del pasado mes de Junio cuando expresa "...gastos por gasolina son de naturaleza similar a las herramientas que el empleador entrega a su operario para que pueda cumplir su labor...".
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www.phlaw.com Pellerano & Herrera
En dicha publicación hicimos referencia a las principales obligaciones de los trabajadores respecto al uso de las herramientas entregadas por el empleador y las sanciones contempladas por el Código de Trabajo en caso de violación; así mismo analizamos las restricciones a los empleadores en ocasión de facilitar dichas herramientas a sus trabajadores -particularmente, la prohibición de exigir pago alguno-; por último, concluimos que debido a que la herramienta de trabajo no aporta satisfacción personal al trabajador no se encuentra sujeta al pago del Impuesto sobre Retribución Complementaria ya que dicha satisfacción personal es un elemento clave requerido por el Código Tributario para que se considere gravable.
Por su parte, en aquella ocasión mencionamos que entre los ejemplos típicos de beneficios de asignación personal se encontraban los vehículos -y cobertura por parte de la empresa de los gastos de mantenimiento-, celulares y/o cualquier equipo electrónico, vivienda, entre otros. Según indicamos, si bien, en principio, ese tipo de herramientas se otorga al trabajador para el desempeño de sus funciones en aquellos casos que tales bienes puedan ser utilizados libremente por el trabajador, incluso después de concluida la jornada laboral y/o la prestación de los servicios, se convertían en un "beneficio de asignación personal" y, por tanto, podían ser considerados parte del salario, conforme las disposiciones de la parte in fine del Artículo 192 de dicho Código; así mismo indicamos que, en ese caso, se reunían los elementos para que estuviera sujeto al pago del Impuesto sobre Retribución Complementaria.
Sin embargo, en sentencia de marzo del presente año, nuestra Suprema Corte de Justicia ha juzgado que "...los gastos de representación, combustibles, celulares y teléfonos residenciales, son herramientas de carácter extraordinario que el empleador pone a cargo del trabajador para que pueda cumplir con su labor ante las exigencias y naturaleza de la función que desempeña" por lo que "...tienen un carácter extraordinario..." y no pueden incluirse en el cálculo del salario ordinario; ratificando dicho criterio en sentencia del pasado mes de Junio cuando expresa "...gastos por gasolina son de naturaleza similar a las herramientas que el empleador entrega a su operario para que pueda cumplir su labor...".
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